Dictamen N° 2436
2004-01-19
Para adquirir puntaje en el factor experiencia de factor experiencia atención primaria
Sumario
N° 2.436 Fecha: 19-I-2004 Se ha dirigido a esta Contraloría General, funcionaria del Consultorio “La Pincoya”, dependiente de la Municipalidad de Huechuraba, reclamando porque no se le reconoció, para los efectos del elemento experiencia -contemplado en el artículo 38 de la Ley 19.378- constitutivo de la carrera funcionaria, el tiempo servido en la Casa Nacional del Niño, por el período comprendido entre el 1 de Abril al 30 de Septiembre de 1959, como auxiliar contratada, 1 de Octubre de 1959 al 1 de Abril de 1960, como asistente social contratada y 2 de Abril de 1960 al 9 de Diciembre de 1...
Texto del dictamen
N° 2.436 Fecha: 19-I-2004 Se ha dirigido a esta Contraloría General, funcionaria del Consultorio “La Pincoya”, dependiente de la Municipalidad de Huechuraba, reclamando porque no se le reconoció, para los efectos del elemento experiencia -contemplado en el artículo 38 de la Ley 19.378- constitutivo de la carrera funcionaria, el tiempo servido en la Casa Nacional del Niño, por el período comprendido entre el 1 de Abril al 30 de Septiembre de 1959, como auxiliar contratada, 1 de Octubre de 1959 al 1 de Abril de 1960, como asistente social contratada y 2 de Abril de 1960 al 9 de Diciembre de 1973, como asistente social titular. Requerido informe a la Municipalidad de Huechuraba, ésta por oficio 1.341 de 2003, del Departamento de Salud, ha manifestado que efectivamente a la recurrente no se le reconoció el tiempo servido en la Casa Nacional del Niño, por cuanto se consideró que dicho tiempo no se había cumplido en un establecimiento de atención primaria de salud y sus objetivos tampoco se encontraban orientados a la atención primaria de la salud. A su vez, este Organismo de Control requirió informe al Ministerio de Salud, quien lo evacuó por el oficio 2C/5505 de 2003, en el cual manifiesta que durante el período indicado por la recurrente, la Casa Nacional del Niño, así como otros hogares y establecimientos destinados a la protección de los menores abandonados o carentes de recursos, fue un establecimiento de asistencia perteneciente al Servicio Nacional de Salud, conforme al artículo 63, letra d), de la Ley 10.383 y, de acuerdo a la reestructuración determinada por el Decreto con Fuerza de Ley 312 de 1953, sujeto a la tuición o dependencia técnica del Departamento de Salud Materno Infantil de la Dirección General de dicho Servicio Nacional de Salud. La citada Secretaría de Estado agrega, que en el año 1979, con motivo de la creación del Servicio Nacional de Menores, a través del Decreto Ley 2465 de 1979, su artículo 2° transitorio, facultó al Presidente de la República para dictar las normas legales que permitieran el traspaso de estos establecimientos y su personal, a esta nueva entidad creada, lo que se materializó mediante el Decreto con Fuerza de Ley 1009, de 1979, del Ministerio de Justicia. Sobre el particular, cabe señalar que de acuerdo al artículo 37 de la Ley 19.378 y 21 del decreto 1889, de 1995, de Salud - Reglamento de la Carrera Funcionaria - todo funcionario debe ubicarse en un nivel determinado de la carrera funcionaria de la respectiva Entidad Administradora, de acuerdo al puntaje que le corresponda en consideración a los conceptos de experiencia y capacitación, que se hayan adquirido válidamente. Por su parte, el artículo 38, letra a) del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, preceptúa que se entiende por experiencia el desempeño de labores en el sector, medido en bienios y el reglamento establecerá el procedimiento para reconocer los años de servicios efectivos en establecimientos públicos, municipales o corporaciones de salud municipal, reconocimiento que se efectuará en base a la documentación laboral y previsional que permita acreditar los años que cada solicitante pida que se le reconozcan como servidos. Finalmente, el artículo 31 del decreto 1889, de 1995, de Salud, previene que el puntaje de experiencia se concederá a los funcionarios por cada dos años de servicios efectivos, computándose los períodos continuos o discontinuos trabajados en establecimientos públicos, municipales o corporaciones de salud, en cualquier calidad jurídica. Al respecto, útil resulta consignar que la jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en el dictamen 29.288 de 1999, ha concluido que para adquirir puntaje por el rubro experiencia, deben concurrir copulativamente los siguientes requisitos: que se trate de servicios efectivos, que tienen que haberse prestado en establecimientos públicos, municipales o corporaciones de salud, que deben acreditarse mediante el procedimiento indicado en la ley y el reglamento y que las funciones cumplidas sean específicamente de atención de salud, esto es, acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de la persona enferma. Asimismo, el citado dictamen ha expresado que el elemento experiencia a que alude el artículo 38 de la Ley 19.378, sólo está referido al desempeño de labores en el sector salud, entendiéndose por tal, el cumplido específicamente en el campo de actividades propias de dicho sector, en un establecimiento de ese tipo, sea que se haya dependido directamente del Ministerio de Salud o de un Municipio o Corporación que haya ejecutado en sus respectivos ámbitos, el servicio público de salud planificado y regulado, en sus directrices generales, por aquél. En este contexto, atendido lo informado por el Ministerio de Salud, en orden a que la Casa Nacional del Niño fue un establecimiento de asistencia perteneciente al Servicio Nacional de Salud, sujeto a la tuición o dependencia técnica del Departamento de Salud Materno Infantil de la Dirección General de dicho Servicio Nacional de Salud, se ha podido determinar que el período invocado por la recurrente, comprendido entre los años 1959 a 1973, fue servido en un establecimiento del sector salud, dependiente del Servicio Nacional de Salud, antecesor legal de los actuales Servicios de Salud. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, es necesario concluir que en la medida que la recurrente haya dado cumplimiento al resto de los requisitos que se establecen en la Ley N° 19.378 y en el decreto 1889, de 1995, de Salud, los servicios prestados en la Casa Nacional del Niño, pueden considerarse útiles para los efectos del factor experiencia en la carrera funcionaria.