Dictamen N° 50654
2003-11-12
objetivo de asignacion de ley 19378 art/42 inc/finasignacion ley 19378 art/42 inc/fin
Sumario
N° 50.654 Fecha: 12-XI-2003 La Asesora Jurídica de la Municipalidad de Paine se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine si a la funcionaria que indica, le corresponde percibir la asignación del artículo .42° de la ley N° 19.378, considerando al efecto que posee el título profesional de Nutricionista y un diploma de Licenciada en Nutrición y Dietética, ambos otorgados por la Universidad de Chile. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que la ley N° 19.378, que establece el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, previen...
Texto del dictamen
N° 50.654 Fecha: 12-XI-2003 La Asesora Jurídica de la Municipalidad de Paine se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine si a la funcionaria que indica, le corresponde percibir la asignación del artículo .42° de la ley N° 19.378, considerando al efecto que posee el título profesional de Nutricionista y un diploma de Licenciada en Nutrición y Dietética, ambos otorgados por la Universidad de Chile. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que la ley N° 19.378, que establece el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, previene en su artículo 42° que, para los efectos de la carrera funcionaria, se reconocerán como actividades de capacitación los cursos y estadías de perfeccionamiento impartidos en la forma que indica, a los que se les dará un determinado puntaje establecido en el respectivo reglamento. Agrega el mismo precepto legal, en su último inciso, que en el caso de los profesionales singularizados en las letras a) y b), del artículo 5 de esa ley, circunstancia que concurre en la especie, el sistema de puntaje referido considerará la relevancia de los títulos y grados adquiridos por los funcionarios, en relación a las necesidades de la atención primaria de salud municipal. Asimismo, en el caso que éstos hayan obtenido un título o diploma correspondiente a becas, u otras modalidades de perfeccionamiento de posgrado, tendrán derecho a una asignación de hasta un 15% del sueldo base mínimo nacional. El reglamento determinará las becas y cursos que cumplan con los requisitos a que se refiere este inciso y el porcentaje sobre el sueldo mínimo nacional que corresponderá a cada curso. Como puede advertirse de las disposiciones legales y reglamentarias anotadas, es posible establecer que el espíritu del legislador no es otro sino el de permitir un mayor incentivo de la carrera funcionaria en el caso de los profesionales, dado que en la historia fidedigna de la ley, queda claramente explicitado que la asignación de hasta un 15% del inciso final del artículo 42 de la ley N° 19.378, es adicional a la contemplada como capacitación. Es así como resulta claro que el beneficio que se establece en el inciso final del artículo 42°, de la ley N° 19.378, es distinto de las actividades de capacitación a que alude el inciso 1° del mismo precepto legal y, por ende, no otorga puntaje para los efectos de la carrera funcionaria, sino que tan sólo derecho a una asignación, conforme a las disposiciones previstas en los artículos 56° y 57° del decreto N° 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud. (Aplica dictamen N° 37.435, de 1999). Por su parte, el citado artículo 56 del decreto N° 1.889, de 1995, previene que los títulos y diplomas de perfeccionamiento de posgrado que dan derecho a esta asignación, son los cursos y estadías de perfeccionamiento; especializaciones por profesión; diplomas, magister y doctorados. Ahora bien, de los antecedentes recabados por esta Entidad de Control, aparece que, en la especie, la interesada posee el título profesional de Nutricionista, otorgado por la Universidad de Chile, luego de cursar un carrera de 8 semestres de duración, obteniendo posteriormente, y una vez aprobado un programa complementario de dos semestres y 404 horas de duración, la Licenciatura en Nutrición y Dietética, programa éste último que, para los efectos que interesan, constituiría estudios de pregrado realizados con la finalidad de cumplir con las mismas exigencias académicas que, a partir del y año 1995, se requieren para obtener el título antedicho. En consecuencia, con el mérito de todo lo anteriormente expuesto, es posible concluir que, en la medida que no se acredite que la Licenciatura en Nutrición y Dietética hubiere sido otorgada a la señora SS en calidad de estudios de posgrado, ésta no le habilitará para percibir la asignación del artículo 42°, inciso final, de la ley N° 19.378.