Dictamen N° 49043
2003-10-31
conforme ley 19664 art/27 lt/c, en armonia con leyasignacion experiencia calificada profesional func
Sumario
N° 49.043 Fecha: 31-X-2003 Se ha dirigido a esta Contraloría General, profesional funcionario con desempeño en el Hospital Clínico San Borja Arriarán, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Central, solicitando un pronunciamiento que determine la procedencia de percibir la asignación de experiencia calificada en un 18%; ello, por haber cumplido el sexto trienio en julio de 2001. Requerido su informe, el señor Director del Servicio de Salud Metropolitano Central, por Oficio N° 3.132, de 2003, acompaña Memorándum N° 955, del presente año, del Director del Hospital San Borja Arriarán...
Texto del dictamen
N° 49.043 Fecha: 31-X-2003 Se ha dirigido a esta Contraloría General, profesional funcionario con desempeño en el Hospital Clínico San Borja Arriarán, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Central, solicitando un pronunciamiento que determine la procedencia de percibir la asignación de experiencia calificada en un 18%; ello, por haber cumplido el sexto trienio en julio de 2001. Requerido su informe, el señor Director del Servicio de Salud Metropolitano Central, por Oficio N° 3.132, de 2003, acompaña Memorándum N° 955, del presente año, del Director del Hospital San Borja Arriarán, que en síntesis manifiesta que el interesado, odontólogo, 33 horas, titular, cumplió su sexto trienio el 19 de julio de 2001 y, por un error en la planilla enviada por la División de Recursos Humanos al Departamento Gestión y Desarrollo del Ministerio de Salud, se indicó los porcentajes de trienios y experiencia calificada de acuerdo a la antigüedad correspondiente y no se aplicó lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N° 19.664, que alude al cupo financiero para acceder al nivel II y III, de la Etapa de Planta Superior, motivo por el cual a contar de septiembre de 2001 y hasta marzo de 2002 se canceló al peticionario un 82 % de asignación de experiencia calificada, debiendo ser de 40 %, por lo que adeuda una suma de $ 735.927. A su turno, el Director del Servicio de Salud aludido, agrega que recurrente, quedó incorporado en el Nivel I, de la Etapa de Planta Superior; sometiéndose a un sistema de acreditación en el cargo que sirve cada nueve años, el cual no se ha materializado, por cuanto aún no se dicta la reglamentación correspondiente, no pudiendo por ello gozar de la asignación de experiencia calificada del nivel superior. Sobre el particular, cabe señalar primeramente que el artículo 27, letra c), en armonía con el artículo 32, ambos de la Ley N° 19.664, disponen que la asignación de experiencia calificada se otorgará a los profesionales funcionarios que pertenezcan a la Etapa de Planta Superior, en determinados porcentajes, calculados sobre el sueldo base; así, el Nivel I tiene un 40 %, el Nivel II un 82 %, y el Nivel III un 102 %. Los profesionales que se incorporen al Nivel I, tendrán derecho a percibir el porcentaje de asignación de experiencia calificada fijado para ese nivel. En la medida que existan cupos financieros en los Niveles II o III para pagar la asignación en los porcentajes correspondientes, los profesionales acreditados accederán a esos niveles; mientras dichos cupos no se produzcan, continuarán en el nivel anterior, percibiendo los porcentajes de asignación de que gozaban. Ahora bien, los artículos 14, 15, 16 y 18 de la Ley N° 19.664 disponen que para percibir la asignación en comento en los porcentajes correspondientes al nivel inmediatamente superior al que se disfruta, los profesionales deben cumplir dos requisitos copulativos permanecer un tiempo mínimo en cada nivel, antes de presentar sus antecedentes para la acreditación, y que existan cupos financieros que permitan pagar la asignación. Del mismo modo, acorde al artículo 22 de la Ley N° 19.664, un reglamento fijará los parámetros, procedimientos, órganos, modalidades específicas para cada profesión y demás normas que sean necesarias para el funcionamiento del sistema de acreditación, fundado en criterios técnicos objetivos e imparciales, que permitan una efectiva evaluación ordenadora en función de la competencia e idoneidad de los profesionales funcionarios. Así pues, existiendo un procedimiento reglado para la obtención de la franquicia de que se trata, no corresponde sino acatarlo por las autoridades y aplicarlo en su integridad, sin que puedan alterar su contenido o recurrir a reglas diversas a las establecidas al efecto. Por su parte, según el artículo 4 transitorio de la Ley N° 19.664, los profesionales funcionarios en servicio a la fecha de entrada en vigencia de ese texto, continuarán desempeñando sus funciones distribuidos en las etapas y niveles correspondientes acorde a su antigüedad, medida en trienios que tengan reconocidos a la indicada fecha, dejándose constancia, por los directores de los Servicios de Salud, de la ubicación que ha correspondido a los profesionales funcionarios en las etapas y niveles de la carrera funcionaria, no contemplándose la posibilidad de aplicar el mismo procedimiento al otorgamiento futuro de la asignación; sin desmedro de lo anterior, atendido que el reglamento mencionado no se ha dictado, no corresponde a este Organismo Contralor aplicar otro proceder, sino el indicado. Pues bien, considerando que las remuneraciones se otorgan acorde el empleo que efectivamente se ejerce, resulta forzoso manifestar que el interesado tiene derecho a percibir actualmente el 40 % de la asignación de responsabilidad prevista para el nivel I, de la Etapa de Planta Superior, lugar en que fue ubicado por el Servicio de Salud al momento de la respectiva constancia, y que no puede ser modificado hasta que se regularice el procedimiento de acreditación y de cupo financiero. (Aplica dictamen N° 45.528, de 2002). Enseguida, y en último término, corresponde que el recurrente proceda a la devolución de los emolumentos percibidos en exceso por concepto de la referida asignación, que le fuera cancelada indebidamente en un 80 %; ello, sin perjuicio de acogerse a los beneficios previstos en el artículo 67° de la Ley N° 10.336.