Dictamen N° 47271
2003-10-21
Procede mantener, en el actual periodo calificatorépoca afinamiento proceso calificatorio
Sumario
N° 47.271 Fecha: 21-X-2003 El Instituto de Salud Pública de Chile ha remitido a esta Contraloría General información relacionada con la asignación de funciones y tareas que le fueron encomendadas al señor JLR, Directivo, grado 4° E.U.S., adscrito, de dicha repartición, durante los períodos evaluatorios 2000 - 2001 y 2001 - 2002, dando así cumplimiento al oficio N° 27.428, de 2003, de esta Entidad de Control. Por el documento recién citado, relacionado con el reclamo que interpusiera ante esta Contraloría General el señor JLR, impugnando la calificación que le fuera asignada por el período...
Texto del dictamen
N° 47.271 Fecha: 21-X-2003 El Instituto de Salud Pública de Chile ha remitido a esta Contraloría General información relacionada con la asignación de funciones y tareas que le fueron encomendadas al señor JLR, Directivo, grado 4° E.U.S., adscrito, de dicha repartición, durante los períodos evaluatorios 2000 - 2001 y 2001 - 2002, dando así cumplimiento al oficio N° 27.428, de 2003, de esta Entidad de Control. Por el documento recién citado, relacionado con el reclamo que interpusiera ante esta Contraloría General el señor JLR, impugnando la calificación que le fuera asignada por el período evaluatorio 2001 - 2002, se señaló, en síntesis, que previamente a emitir un pronunciamiento al respecto, esa superioridad debía clarificar la situación del recurrente en torno al período evaluatorio 2000 - 2001, la que estaría aún pendiente, por no haberse dado cumplimiento a lo requerido por oficio N° 23.175, de 2002, de esta Entidad de Control, en el sentido de informar sobre la situación alegada por el señor JLR, la que se refería básicamente a la no asignación de funciones durante ese período evaluatorio, circunstancia que a su entender viciaba dicha calificación, manifestándose finalmente en dicho pronunciamiento, que estos procesos calificatorios no se podían entender ejecutoriados, en tanto no se cumpliera con las diligencias precedentemente señaladas. Pues bien, esta Entidad de Control, previamente a resolver el actual reclamo interpuesto por el señor JLR en contra de la calificación que se le asignara por el período evaluatorio 2001 - 2002, debe proceder a emitir un pronunciamiento respecto de su presentación en que impugna su evaluación correspondiente al período 2000 - 2001, que le significó quedar ubicado en lista 3, con 49 puntos. Sobre el particular, se debe manifestar, en primer lugar, que si bien en materia de calificaciones los plazos no son fatales para la Administración, no es menos cierto que los procesos evaluatorios deben encontrarse afinados dentro del lapso comprendido entre el 1 de septiembre y el 30 de noviembre de cada año, conforme lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley N° 18.834, por lo que su inobservancia genera, para las autoridades encargadas de velar por su cumplimiento, responsabilidad administrativa. Lo anterior porque el proceso calificatorio es un procedimiento reglado que comprende diversas etapas, a saber, precalificación por el Jefe Directo, calificación por la Junta Calificadora y, eventualmente, apelación ante el Jefe Superior del servicio y reclamo ante este Organismo. Luego, con el resultado de las evaluaciones ejecutoriadas, la autoridad administrativa correspondiente confecciona un escalafón que rige desde el 1 de enero de cada año y durará doce meses. Conforme a lo anterior, al determinar el legislador como época en que los servicios deben terminar el proceso calificatorio a mas tardar el 30 de noviembre de cada año, éste es el período máximo en que pueden efectuarse, dado que del resultado de las evaluaciones se desprenden consecuencias directas para la carrera funcionaria, puesto que de éstas depende tanto el ordenamiento que deberá hacerse de los funcionarios en el escalafón, como las promociones y eliminaciones. En estas condiciones, esta Contraloría General debe, necesariamente, abstenerse de emitir un pronunciamiento respecto del reclamo interpuesto por el señor JLR en contra de la calificación que le fuera asignada por el período evaluatorio 2000 - 2001, por haber transcurrido en exceso el plazo que contempla la ley para afinar este proceso evaluatorio, hecho que se produjo con motivo de que esa autoridad administrativa tardó más de un año en dar cumplimiento al oficio N° 23.175, de 24 de junio de 2002, que se pronunció sobre el reclamo que interpuso el referido servidor en contra de la calificación ya señalada. Por las razones antes descritas, esa autoridad administrativa deberá, respecto de la calificación correspondiente al período 2000 - 2001, mantener la evaluación que le fuera asignada al señor JLR en el periodo inmediatamente anterior, 1999 - 2000, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que derive de los hechos que causaron el retardo antes reseñado, la que deberá ser debidamente investigada y determinada. Ahora bien, en relación al reclamo interpuesto por el señor JLR, en contra de la calificación correspondiente al período evaluatorio 2001 - 2002, que le significara quedar ubicado en lista 3, con 44.50 puntos, se debe hacer presente que en su escrito alega que tanto el acuerdo adoptado a su respecto por la Junta Calificadora, como la resolución del Jefe Superior del Servicio que resolvió la apelación que dedujera en contra de su evaluación, en su concepto, no se encontrarían debidamente fundadas, puesto que los argumentos esgrimidos no dicen relación con los informes de desempeño ni con su precalificación. Agrega, además, que nuevamente se habría incurrido en una irregularidad que ya hizo presente en el reclamo que interpusiera ante esta Entidad de Control en cuanto a su calificación correspondiente al período evaluatorio 2000 - 2001, la que dice relación con el hecho de que como funcionario adscrito, no se le habrían asignado funciones ni trabajos determinados, razón por la que considera que no debió ser evaluado por no existir los elementos necesarios para ello, agregando, en este sentido, que la autoridad administrativa del servicio, aún no habría dado cumplimiento al oficio N° 23.175, de 2002, que se pronunció acerca del reclamo que interpusiera en contra de su evaluación correspondiente al período evaluatorio 2000 - 2001. Pues bien, sobre el particular esta Entidad de Control debe hacer presente, en relación a la falta de fundamento de su calificación, que luego del detenido estudio de los antecedentes acompañados respecto de la evaluación del lapso 2001 - 2002, se ha podido advertir que el acuerdo adoptado por la Junta Calificadora en torno al señor JLR, se encuentra debidamente fundado, conforme lo exigen los artículo 41 de la ley N° 18.834 y 29 del decreto N° 1.825, de 1998 del Ministerio del Interior. En efecto, de la lectura del fundamento de la Junta Calificadora se puede advertir que allí se han expresado, claramente, las razones por las cuales el recurrente se hace merecedor de las notas asignadas, sin que pueda ser considerado lo alegado por el señor JLR, en el sentido de que no dice relación su evaluación con las notas asignadas en los informes de desempeño funcionario y en su precalificación, en atención a que, si bien según el artículo 27 del decreto citado N° 1.825, de 1998, la Junta Calificadora resolverá considerando, necesariamente, la precalificación hecha por el jefe directo, la que estará formada por los conceptos, notas y antecedentes que proporcionará por escrito, dichos informes y precalificación son sólo un antecedente más con los que contara el órgano evaluador, sin ser vinculantes para éste, por lo que no lo obligan, radicándose en él la plenitud de la potestad evaluadora. Ahora, en lo que dice relación con el fundamento de la resolución adoptada por el Jefe Superior del servicio respecto de la apelación que dedujera el recurrente, se debe manifestar que aquel no ha dado cabal cumplimiento a lo señalado en el artículo 33 del aludido decreto N° 1.825, de 1998, puesto que, según se puede colegir de la lectura de las razones que se estamparon al pie de página del recurso interpuesto por el señor JLR, tal decisión no se encuentra debidamente fundada, ya que no contiene los motivos, razones, causas específicas y circunstancias precisas consideradas para rechazar el recurso del recurrente y mantener la evaluación otorgada por la Junta Calificadora, máxime si se considera que el recurso presentado por el señor JLR hace todo un cuestionamiento respecto de la evaluación en los distintos rubros de ella, lo que hace necesario, con mayor razón, que la misma contenga fundamentos suficientes que por si solos la justifiquen. Por último, en lo atingente a lo alegado por el recurrente en el sentido que durante este período evaluatorio no se le habrían asignado tareas ni funciones, por lo que no debería ser evaluado, este Organismo de Control debe expresar que el Instituto de Salud Pública de Chile ha acompañado a su oficio N° 1.005, de 2003, informes técnicos solicitados al señor JLR durante el período evaluatorio que nos ocupa, los que, en opinión de esta Contraloría General, resultan ser antecedentes suficientes para calificar la labor por él realizada. En consecuencia, esta Entidad de Control acoge el reclamo interpuesto por el señor JLR, en contra de la calificación que le fuera asignada por el período evaluatorio 2001 - 2002, razón por la que esa superioridad deberá proceder a retrotraer este proceso calificatorio al estado de emitirse por el Jefe Superior del servicio una nueva resolución, debidamente fundada, respecto de la apelación que interpusiera el recurrente.