Dictamen N° 45830
2003-10-14
Funcionario afecto a ley 19378 que, pese encontrarasignación conductor vehículo ley salud mun
Sumario
N° 45.830 Fecha: 14-X-2003 Mediante el Oficio N° 1219, de 2003, la Contraloría Regional de Tarapacá ha remitido la presentación de don HGG, funcionario de atención primaria de salud de la Municipalidad de Arica, por la cual solicita un pronunciamiento acerca de si le asiste el derecho a percibir el complemento económico otorgado a los conductores de vehículos de la categoría f) del artículo 5°, de la ley N° 19.378, que tengan la responsabilidad y el riesgo que trasladar pacientes y/o equipos de salud afectos a ese texto legal, fuera de los establecimientos de atención primaria de salud mu...
Texto del dictamen
N° 45.830 Fecha: 14-X-2003 Mediante el Oficio N° 1219, de 2003, la Contraloría Regional de Tarapacá ha remitido la presentación de don HGG, funcionario de atención primaria de salud de la Municipalidad de Arica, por la cual solicita un pronunciamiento acerca de si le asiste el derecho a percibir el complemento económico otorgado a los conductores de vehículos de la categoría f) del artículo 5°, de la ley N° 19.378, que tengan la responsabilidad y el riesgo que trasladar pacientes y/o equipos de salud afectos a ese texto legal, fuera de los establecimientos de atención primaria de salud municipal. El recurrente, en su solicitud, indica que ingresó al Municipio como chofer de ambulancia, pero que actualmente cumple funciones de vigilante en esa entidad. La Sede Regional adjunta asimismo el oficio ord. N° 1005, de 2003, de la Municipalidad de Arica, mediante el cual se informa que el señor HGG no cumple con los requisitos necesarios para acceder al beneficio que reclama, derivado de la implementación de un programa especial complementario del mensaje presidencial de la ley N° 19.813. Ello, toda vez que para ese efecto es menester no sólo encontrarse encasillado en la categoría f) del artículo 5°, de la ley N° 19.378, a la que pertenece el interesado, sino, además, cumplir funciones de conducción de vehículos para el traslado de pacientes y/o equipos de salud, supuesto que no concurre en la especie, por cuanto dicho funcionario desde el año 2000, cumple labores de vigilancia en la Subdirección médica de esa entidad. Como cuestión previa, cabe señalar que según lo dispuesto en el artículo 5°, de la ley N° 19.378, el personal de atención primaria de salud puede ser clasificado en alguna de las seis categorías que menciona, entre las cuales -en lo que interesa- se encuentra la prevista en su letra f), de auxiliares de servicios de salud. Por su parte, el artículo 13, inciso segundo, del decreto N° 1.889, de 1995, de Salud -Reglamento de la Carrera Funcionaria del Personal de Atención Primaria de Salud Municipal-, prevé entre las funciones correspondientes a la categoría indicada las de movilización, transporte y conducción de vehículos, aseo, mantención y ornato de los establecimientos, apoyo a las funciones de almacenamiento y bodegas, sistema de vigilancia, mensajería y demás similares. Precisado lo anterior, cabe señalar que el Mensaje de la ley N° 19.813 contempló, como complemento de los beneficios contenidos en esa iniciativa legal, la implementación -a contar del 1 de octubre de 2002- de un programa especial para los conductores de vehículos de la categoría f) del artículo 5°, de la ley N° 19.378, que tengan la responsabilidad y el riesgo de trasladar pacientes y/o equipos de salud, afectos a este último texto legal, fuera de los establecimientos de la salud municipal. A su vez, por la resolución exenta N° 898, de 2002, del Ministerio de Salud, en cumplimiento del citado mensaje, se aprobó el Programa de Mejoramiento de la Oportunidad de Atención en el Nivel Primario de Salud, tendiente a aumentar la eficacia de las atenciones de salud otorgadas a la población beneficiaria, en lo que se refiere a la calidad y oportunidad de los traslados del equipo de salud y los beneficiarios. Entre los objetivos específicos del citado programa se encuentra el fortalecimiento del grado de colaboración y disposición de los conductores de vehículos de la categoría f) del artículo 5°, de la ley N° 19.378, atendiendo a la responsabilidad y riesgo de esa función. Como es posible advertir, los beneficios que se otorguen por la implementación del programa enunciado -a través de los correspondientes convenios que se suscriban al efecto- deben supeditarse al marco fijado por éste y por la iniciativa presidencial que complementa, del cual aparece que aquéllos se encuentran dirigidos a los funcionarios de atención primaria de salud municipal que, encontrándose clasificados en la categoría f) del citado artículo 5°, realicen, específicamente, las funciones de conducción de vehículos para el traslado de pacientes y/o equipos de salud. En este contexto, atendido a que de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, en la especie, el peticionario, no obstante encontrarse encasillado en la categoría f) mencionada, como auxiliar de los servicios de salud, no cumple con la función de conductor de vehículo, sino que con la de vigilante, es dable concluir que no le asiste el derecho que impetra, pues no satisface las exigencias necesarias para acceder al beneficio que nos ocupa.