Dictamen N° 43152
2003-09-30
cargo de auxiliar nivel ii del escalafon de auxiliasimilacion exonerados politicos
Sumario
N° 43.152 Fecha: 30-IX-2003 Ex funcionario de la antigua Superintendencia de Educación, solicita de esta Contraloría General la revisión de la pensión no contributiva de que disfruta conforme a la ley N° 19.234 en su condición de exonerado político, porque en su opinión el cálculo de la misma no se habría efectuado sobre la base de las rentas asignadas al grado 25 de la Escala Única de Sueldos, como lo ordenaran los dictámenes N°s. 24.857, de 1996 y 3.240, de 1997. De igual modo, expresa que le asiste el derecho a determinar la citada franquicia de acuerdo con el método establecido en el i...
Texto del dictamen
N° 43.152 Fecha: 30-IX-2003 Ex funcionario de la antigua Superintendencia de Educación, solicita de esta Contraloría General la revisión de la pensión no contributiva de que disfruta conforme a la ley N° 19.234 en su condición de exonerado político, porque en su opinión el cálculo de la misma no se habría efectuado sobre la base de las rentas asignadas al grado 25 de la Escala Única de Sueldos, como lo ordenaran los dictámenes N°s. 24.857, de 1996 y 3.240, de 1997. De igual modo, expresa que le asiste el derecho a determinar la citada franquicia de acuerdo con el método establecido en el inciso sexto del artículo 12 de la Ley de Exonerados Políticos, por haber percibido al 11 de septiembre de 1973 una renta de mayor monto que la que devengó a la época de la exoneración. En relación, asimismo, con dicha franquicia previsional solicita también su reliquidación, por la vía de incorporar la totalidad del tiempo computable que registra en el antiguo sistema de pensiones y que sumarían más de 19 años de imposiciones en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, en el Servicio de Seguro Social y en la Caja de Previsión de Empleados Particulares, ya que la falta de consideración de todos ellos habría implicado que tuvo que integrar imposiciones, de su peculio, conforme lo dispuesto en el artículo 3° bis de la ley N° 10.383, lo que resultó gravoso para su patrimonio. Por último, el interesado requiere información en cuanto a las razones que tuvo esta Entidad de Control para denegarle el desahucio, oportunamente impetrado dentro del plazo que al efecto establece el artículo 382 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960. Como es de rigor, se solicitaron información y antecedentes al Instituto de Normalización Previsional, el que dio curso a la diligencia mediante oficio Ord. S.G. N° 2.377, de 2003, en el que luego de reseñar la situación del interesado expresa que el otorgamiento de la pensión que se le ha conferido se conforma plenamente a derecho. Al respecto, luego del examen detenido de los antecedentes adjuntos, cumple este Organismo Contralor con expresar que a la pensión por gracia de que es titular el interesado se le han aplicado todos los mecanismos que han permitido determinarla adecuadamente. Así, por ejemplo, en lo relativo a la pensión no contributiva que el señor RS obtuvo por decreto N° 8.666, de 1999, del Ministerio del Interior, por la que optó desde el 1° de agosto de 1998, puede expresarse que dicha franquicia, se determinó de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 12 inciso segundo de la ley N° 19.234, aplicable a los exonerados políticos del sector público, teniendo como base el cargo de auxiliar nivel 11 del Escalafón de Auxiliares de la Superintendencia de Educación Pública que ejercía a la fecha de la exoneración, ocurrida el 16 de noviembre de 1973, asignándosele, a marzo de 1990, el grado 25 de la Escala Única de Sueldos, de acuerdo con lo resuelto por este Organismo en el dictamen N°24.857, de 1996, todo ello en relación con 30/30 avos de tiempo computable (por efecto de los abonos que dicha ley otorga a los exonerados), que es el máximo contemplado en el régimen del decreto con fuerza de ley N° 1340 bis, de 1930, a que se halla afecta, además, su situación previsional. Pues bien, cabe señalar que de acuerdo con lo expresado y efectuados los cálculos respectivos, desde el 1° de septiembre de 1998 el monto mensual del beneficio alcanzó a $81.552, equivalente al valor mínimo para pensiones de exonerados, previsto en el inciso duodécimo del artículo 12 de la Ley N° 19.234, ascendiendo en la actualidad a un valor de $106.004, previa aplicación de todos los reajustes otorgados al sector pasivo e incluido el incremento dispuesto por la ley N° 19.578. Luego, en lo que atañe a la aplicación del método especial de cálculo de la pensión no contributiva, establecido en el artículo 12 inciso sexto de la ley N° 19.234, debe señalarse que de acuerdo con dicho precepto "si se estableciera fehacientemente que a la fecha de la exoneración el interesado se encontraba en goce de un cargo de inferior remuneración o categoría a aquel que desempeñaba al 11 de septiembre de 1973, la asimilación corresponderá efectuarla sobre la renta o el cargo que la persona tenía a esta última fecha". Como lo ha reconocido la jurisprudencia, interpretando el precepto transcrito, la finalidad del mismo ha sido reparar el menoscabo económico que afectaría al trabajador si la remuneración que percibía al ser exonerado era inferior a la que ganaba al 11 de septiembre de 1973, produciéndose entonces un deterioro en su carrera funcionaria, situación que el legislador ha querido compensar al establecer esa norma reparadora. En este sentido, cabe precisar que en relación con el supuesto grado 2° de la Planta Administrativa que el interesado dice haber desempeñado al 11 de septiembre de 1973 y que serviría de fundamento para aplicar el procedimiento de cálculo que ha invocado, en los registros de esta Contraloría General no consta este antecedente, habiéndose comprobado, al contrario, que el decreto N° 1.080,. de 1973, del Ministerio de Educación, que lo nombraba en tal cargo fue devuelto mediante oficio N° 69.610, de 1973, no existiendo constancia de que haya vuelto a retrámite. Enseguida, ha reclamado el señor SU que en la configuración de su pensión por gracia no se consideró el total del tiempo afecto a diversas Cajas del antiguo régimen, a lo que cabe expresar que, aún cuando registra 20 años y 20 días de imposiciones, en este cómputo están incluidos 6 años, 5 meses y 15 días de tiempo paralelo, que no ha podido ser tenido en cuenta en la liquidación respectiva, de acuerdo con principios imperantes en materia de seguridad social, los que establecen que los períodos susceptibles de causar pensión deben ser sucesivos, sin que proceda aumentar el cómputo de años cronológicos con períodos paralelos para reunir el número de años o de tiempo computable para jubilar u obtener una mayor consecuencia económica. Así lo han señalado, por vía de ejemplo, los dictámenes Nos. 12.026, de 1991 y 12.305, de 1999. Desde otro punto de vista y en lo que concierne a la reliquidación del desahucio que el ocurrente ha solicitado, es del caso manifestar que no procede acceder a lo impetrado, como lo han señalado, entre otros, los dictámenes Nos. 31.538 de 1979, 11018, de 1999 y 24.284 de 2002, por cuanto dicha franquicia indemnizatoria le fue otorgada mediante Liquidaciones N°s.828, de 1974 y 4.670 de 1994, ambas en su condición de auxiliar grado 4° de la citada Superintendencia de Educación. Por último, en lo que respecta a la interrogante que formula el señor RS en cuanto a que si para efectos de la configuración de su pensión se consideraron servicios cotizados a diversos regímenes previsionales por qué para el cómputo del desahucio sólo se tomaron en cuenta los afectos a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, cabe manifestar que ello obedece al imperativo dispuesto en el artículo 103 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, que otorgaba el derecho a obtener ese beneficio a los imponentes del citado Organismo y que coticen también al Fondo de Seguro Social de los Empleados Públicos. En consecuencia, de acuerdo con lo expresado esta Contraloría General concluye que tanto la pensión no contributiva como el desahucio que obtuvo el ocurrente se encuentran conforme a la legislación y a la jurisprudencia que los regulan.