Dictamen N° 42476
2003-09-26
no procede ascender al grado 10 de la planta profeascenso planta profesional mun
Sumario
N° 42.476 Fecha: 26-IX-2003 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Alcalde de la Municipalidad de Estación Central, solicitando se emita un pronunciamiento respecto a si resulta procedente ascender al grado 10°, de la planta profesional, a don PSV, toda vez que ocupa el primer lugar del grado 11° de dicha planta, no obstante no detentar un título profesional, en los términos señalados en el artículo 12 N° 2, de la Ley N° 19.280. Al respecto, es menester tener presente que para los efectos de los ascensos, debe estarse necesariamente a lo preceptuado en la ley N° 19.280, en el artícu...
Texto del dictamen
N° 42.476 Fecha: 26-IX-2003 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Alcalde de la Municipalidad de Estación Central, solicitando se emita un pronunciamiento respecto a si resulta procedente ascender al grado 10°, de la planta profesional, a don PSV, toda vez que ocupa el primer lugar del grado 11° de dicha planta, no obstante no detentar un título profesional, en los términos señalados en el artículo 12 N° 2, de la Ley N° 19.280. Al respecto, es menester tener presente que para los efectos de los ascensos, debe estarse necesariamente a lo preceptuado en la ley N° 19.280, en el artículo 12°, el cual establece que para ser promovido en un cargo de las plantas de personal, se requiere cumplir con las exigencias allí establecidas, y específicamente, en lo que ahora nos ocupa, aquéllas señaladas para la planta de profesionales, en el N° 2, las cuales consisten en ostentar un título profesional universitario o título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste. Ahora bien, el Municipio funda su petición, en el encasillamiento dispuesto por la citada Ley N° 19.280, señalando que en atención a que de acuerdo a sus disposiciones fue posible encasillar al señor PSV en el grado 11°, de la planta profesional, se debe entender que cumplía con todos los requisitos establecidos en el artículo 12 número 2, vale decir, que se le entendería como profesional para todos los efectos legales, en armonía con lo establecido en los artículos 3° y 4° de la ley en comento. En relación con la materia, cabe señalar, por una parte, que el artículo 1° transitorio de la Ley 19.280, excluye expresamente a la planta profesional del cumplimiento de los requisitos alternativos a los establecidos en el artículo 12, para el ascenso que contempla y, por otra, previene que los funcionarios que han ingresado a las respectivas plantas -dentro de las cuales no está la profesional- cumpliendo los requisitos exigidos al momento de su nombramiento, mantendrán su derecho al ascenso, lo cual expresa la voluntad del legislador en orden a mantener las exigencias contempladas, para los efectos de las promociones en los cargos de las plantas a que se refiere. Es por ello que, el hecho de que el interesado, haya podido ser encasillado sin cumplir con los requisitos señalados en la ley, en el grado 11, de la planta en comento, efectivamente se debió a lo preceptuado en el artículo 3°, inciso final, de la Ley N° 19.280, el cual permitía que no se exigieran, para el solo efecto del encasillamiento, con lo cual esa franquicia se agotó en ese proceso, no pudiéndose, por ende, entender que esa situación excepcional se mantuvo con posterioridad y para futuros ascensos. Por lo tanto, en mérito de las razones antes expuestas, este Órgano Contralor cumple con señalar al Municipio de Estación Central que el funcionario señor PSV no cumple con los requisitos legales para ascender, por lo que corresponde que dicha entidad alcaldicia ascienda a la funcionaria señora VPM al grado 10°, de la planta profesional, quien se encuentra en el segundo lugar de dicha planta, en el grado 11°, en la medida que no se encuentre inhabilitada para ello, en conformidad con el artículo 53 de la Ley N° 18.883.