Dictamen N° 39226
2003-09-09
personal incorporado a una dotacion de salud por ccontrato plazo fijo dotacion salud mun
Sumario
N° 39.226 Fecha: 9-IX-2003 Se ha dirigido a esta Contraloría General, la Alcaldesa de la Municipalidad de Padre Las Casas, solicitando la reconsideración del dictamen 4.203 de 2002, de la Contraloría Regional de La Araucanía. Por su parte, la Sede Regional referida también ha remitido otra presentación de la Municipalidad señalada, en la cual solicita ante ella, la reconsideración del pronunciamiento indicado. Al respecto, dable es precisar que el dictamen 4.203 de 2002, concluyó -en lo que interesa- que la Municipalidad de Padre Las Casas debía regularizar la situación de doña CH, asiste...
Texto del dictamen
N° 39.226 Fecha: 9-IX-2003 Se ha dirigido a esta Contraloría General, la Alcaldesa de la Municipalidad de Padre Las Casas, solicitando la reconsideración del dictamen 4.203 de 2002, de la Contraloría Regional de La Araucanía. Por su parte, la Sede Regional referida también ha remitido otra presentación de la Municipalidad señalada, en la cual solicita ante ella, la reconsideración del pronunciamiento indicado. Al respecto, dable es precisar que el dictamen 4.203 de 2002, concluyó -en lo que interesa- que la Municipalidad de Padre Las Casas debía regularizar la situación de doña CH, asistente social, dependiente del Departamento de Salud de ese Municipio, en términos de asimilarla al nivel de su categoría que le corresponde, conforme con su experiencia y capacitación, pagándole las remuneraciones pertinentes y, haciendo presente, que en la especie, la prescripción había sido interrumpida, a contar del 29 de Abril de 2002, data de la presentación de la recurrente a esa Sede Regional. La Municipalidad recurrente argumenta, que la señora CH prestó servicios en el Consultorio Municipal, hasta el 6 de Marzo de 2003, en virtud de sucesivos y distintos contratos a plazo fijo, a contar del año 1996, calidad funcionaria que es incompatible con la carrera funcionaria, lo que implica, en su opinión, la improcedencia de una similitud o igualdad completa entre funcionarios con contrato indefinido y personal contratado a plazo fijo. Asimismo, el Municipio hace presente que dado que la carrera funcionaria no es aplicable al personal contratado a plazo fijo, la asimilación no opera de pleno derecho y constituye una estipulación propia del citado convenio, situación que esta Contraloría General habría reconocido en el dictamen 32.099 de 1998. Finalmente, la Municipalidad plantea que de no ser reconsiderado el dictamen en los términos referidos, en subsidio se complemente el mismo, en el sentido de establecer la fecha exacta a contar de la cual le corresponde percibir las diferencias de remuneraciones pertinentes, considerando la prescripción del derecho a obtener el pago de ellas. Sobre el particular, cabe señalar, como cuestión previa, que el dictamen 32.099 de 1998, a raíz de una consulta acerca de la aplicabilidad del beneficio contemplado en el artículo 22 de la Ley 19.378 al personal contratado a plazo fijo, concluyó que aquellos funcionarios que son incorporados a una dotación de salud municipal en virtud de una contratación a plazo fijo, se encuentran al margen de la carrera funcionaria, por lo que sólo se asimilan a una categoría y nivel funcionarios de ésta de acuerdo con las normas del Título II de la Ley 19.378, circunstancia que debe precisarse en el respectivo contrato y que, además determina el sueldo base del empleado, con arreglo a lo dispuesto den el artículo 23 del citado Estatuto, y por ende, no les resulta aplicable la excepción prevista en la parte final del artículo 22, en orden a que aquellos funcionarios que provienen de otro establecimiento de salud municipal, tienen derecho a que se les ubique, a lo menos, en el nivel que ocupaban en su anterior empleo. A su vez, el dictamen 45.836 de 2001, en relación con las remuneraciones que le correspondería percibir al personal contratado a plazo fijo, en atención al mandato imperativo previsto en el artículo 40 de la Ley 19.378, concluyó que si bien el personal contratado a plazo fijo se encuentra fuera de la carrera funcionaria, dado que el citado precepto legal establece que deben asimilarse al nivel que dentro de la respectiva categoría tiene asignado el personal con contrato indefinido, aquéllos deben incorporarse al nivel en el cual, de acuerdo con su experiencia y capacitación, deberían haberse ubicado si hubiesen ingresado a la respectiva dotación como funcionarios contratados indefinidamente, razón por la cual, el personal que ostenta la calidad en comento no debe necesariamente ser asimilado al último nivel de su respectiva categoría. Así, al expresar el dictamen antes preferido, que la asimilación no debe necesariamente producirse en el último nivel de su respectiva categoría, lo que ha querido indicar es que dependiendo del puntaje que cada Municipio haya asignado a los dos elementos de la carrera funcionaria una persona puede encontrarse en una de ellas en el último nivel de su categoría y en otra puede ubicarse en un nivel superior. Como puede advertirse, los pronunciamientos aludidos no sólo no son contradictorios, sino que son complementarios, puesto que tanto uno como otro, concuerdan en que el personal contratado a plazo fijo se encuentra fuera de la carrera funcionaria, pero mientras el primero de ellos, se limita a señalar que habida consideración de esa circunstancia, sólo se asimilan a un nivel y categoría determinados, lo que debe constar en el respectivo contrato, de acuerdo al puntaje en que los Municipios hayan valorado su experiencia y capacitación, el segundo, precisa que aquélla procede en el nivel que acrediten conforme con los citados factores. Lo anterior, por cierto, es producto de que la normativa legal, en el artículo 22 de la Ley 19.378, le otorgó amplia libertad a cada Entidad Administradora para determinar la forma de ponderar los elementos que componen la carrera funcionaria en sus reglamentos municipales respectivos, la sumatoria de los cuales fijará el nivel en que una persona debe ubicarse. En consecuencia, y en mérito de lo expuesto, a esta Contraloría General no le cabe sino ratificar en todas sus partes, el dictamen 4.203 de 2002, de la Contraloría Regional de La Araucanía. Respecto a la fecha a contar de la cual debe percibir las diferencias de remuneraciones pertinentes, considerando la prescripción del derecho a obtener el pago de ellas, dable es manifestar que, de acuerdo con lo expresado por la Contraloría Regional de La Araucanía, la señora CH, efectuó su presentación a dicha Sede Regional reclamando su derecho el 29 de Abril de 2002, de manera que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 18.883, aplicable supletoriamente de acuerdo al artículo 4° de la ley 19.378, tendrá derecho a percibir las diferencias de remuneraciones producto de su errónea clasificación en un nivel que no le correspondía, desde esa data seis meses hacia atrás, esto es, a contar del 29 de Octubre de 2001, hasta la fecha del término de su relación laboral, el 6 de Marzo de 2003. (Aplica dictamen 36.744 de 2002, entre otros). Ratifica y complementa en los términos anotados el dictamen 4.203 de 2002, de la Contraloría Regional de La Araucanía.