Dictamen N° 34856
2003-08-14
hospital dependiente de servicio de salud no actuocontrato personal salud acorde art/10 codigo sanit
Sumario
Nº 34.856 Fecha: 14-VIII-2003 Se han dirigido a esta Contraloría General Doña S.A.C y Don R.G.B, Tecnólogos Médicos, grado 15° E.U.S., contratados, del Hospital Dr. Félix Bulnes Cerda, dependiente del Servicio de Salud Occidente, solicitando un pronunciamiento respecto de la legalidad de la decisión de la autoridad administrativa en torno a contratar a un Tecnólogo Médico, grado 13° E.U.S., en el Servicio de Radiología, sin concurso previo, para cumplir iguales funciones que ellos dentro de ese Centro Hospitalario, en atención que, en su concepto, esta situación constituiría una resolución ...
Texto del dictamen
Nº 34.856 Fecha: 14-VIII-2003 Se han dirigido a esta Contraloría General Doña S.A.C y Don R.G.B, Tecnólogos Médicos, grado 15° E.U.S., contratados, del Hospital Dr. Félix Bulnes Cerda, dependiente del Servicio de Salud Occidente, solicitando un pronunciamiento respecto de la legalidad de la decisión de la autoridad administrativa en torno a contratar a un Tecnólogo Médico, grado 13° E.U.S., en el Servicio de Radiología, sin concurso previo, para cumplir iguales funciones que ellos dentro de ese Centro Hospitalario, en atención que, en su concepto, esta situación constituiría una resolución arbitraria, por las razones que exponen. Requerido informe a la Dirección del Hospital Dr. Félix Bulnes, ésta se sirvió emitirlo mediante Oficio Nº 0328, de 2003, en el que se señala que, en la Unidad de Imagenología de ese Centro Hospitalario, se desempeñan Tecnólogos Médicos regidos por la Ley Nº 18.834 y por el Código del Trabajo, y en atención a las razones que se invoca, se resolvió contratar a dos Tecnólogos Médicos regidos por el citado Código, en un horario diurno, asimilados al grado 13° E.U.S. Enseguida, se hace presente en dicho informe, que en el caso de la funcionaria doña S.A.C, contratada bajo la modalidad del Código del Trabajo, durante el período 2002, a partir del 1° de enero de 2003, se desempeña en calidad de contratada, grado 13° E.U.S., estudiándose actualmente la posibilidad de aumentar el grado de los recurrentes del 15° al 13°. Sobre el particular, esta Entidad de Control en primer término debe manifestar, en torno a lo alegado por los recurrentes en cuanto al hecho de que la autoridad administrativa del Servicio haya contratado a un Tecnólogo Medico en un grado superior al que ostentan, sin que se haya llamado a concurso, que los empleos a contrata tienen una calidad esencialmente transitoria y no se relacionan con la planta de personal, ni con la estructura orgánica del Servicio, y quienes sirven dichos empleos no forman parte de los ordenamientos permanentes de personal, lo que significa que las condiciones del respectivo contrato compete determinarlas a la autoridad administrativa dentro de la esfera de sus atribuciones, ponderando al efecto las necesidades del Servicio. Así pues, es una facultad privativa de la superioridad del Servicio el calificar la necesidad de una determinada contratación y el fijar las condiciones ella, debiendo ceñirse en todo caso a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Nº 18.834, careciendo esta Entidad de Control de competencia para pronunciarse acerca de su conveniencia u oportunidad, emitiendo parecer acerca de su legalidad en el momento en que se remita a esta Entidad de Control, para su respectivo trámite de toma de razón, el acto administrativo que la aprueba. Ahora bien, en lo que dice relación con el hecho de que la autoridad administrativa no llamó a concurso público para contratar, se debe manifestar que la legislación vigente contempla el ingreso al Servicio mediante concurso público, en los casos de ingreso a los cargos de carrera en calidad de titular, según dispone el artículo 15 de la Ley Nº 18.834, la que señala que aquel procederá en el último grado de la planta respectiva, salvo que existan vacantes de grados superiores a éste que no hubiere podido proveerse mediante ascensos, señalándose en las normas que le siguen algunas formalidades a las que deben ceñirse estos certámenes. Pues bien, en el caso de la designación de empleados en calidad de contrata, la autoridad administrativa, en virtud de sus atribuciones privativas, está facultada para emplear el sistema que estime conveniente para la selección de las personas que postulan al Servicio, las que deben cumplir los requisitos generales para ingresar a la Administración Pública y, además, las exigencias especiales que la ley señala para el desempeño de la función que le corresponda desarrollar. De este modo, la superioridad de Servicio ha podido utilizar como medio de selección para contratar a una persona, a fin de que realice determinadas funciones dentro de la Institución, un concurso u otro medio que estime idóneo al efecto. Sin perjuicio de lo anterior, esta Contraloría General debe advertir, en todo caso, en relación con la información contenida en el Oficio Nº 0328, de 2003, del Hospital Dr. Félix Bulnes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 57 del Decreto Ley Nº 2.763, de 1979, y 263, del Decreto Nº 42, de 1986, del Ministerio de Salud, que aprobó el Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud, los funcionarios de estos organismos se rigen por la normativa de la Ley Nº 18.834 o de la Ley Nº 15.076 o de la Ley Nº 19.664, según corresponda, existiendo la posibilidad de contratar personal sobre la base del Código del Trabajo, sólo cuando se trata de personal a jornal para desempeñar labores de tipo transitorio - artículo 265 del citado Decreto Nº 42 - o para el cumplimento de campañas sanitarias o en casos de emergencia, acorde con el artículo 10 del Código Sanitario. En este sentido, se debe hacer presente que, en el caso del artículo 10 del Código Sanitario, se trata de un precepto de carácter excepcional que permite contratar personal sólo para el cumplimento de campañas sanitarias o en casos de emergencia, y por períodos transitorios, de modo que debe ser interpretado en forma restringida, por lo que no puede contratarse bajo esta modalidad a profesionales, técnicos, administrativos o auxiliares sin especificar la campaña sanitaria de que se trata, las labores a desarrollar o la relación que existiría entre estos funcionarios y tal campaña, como ha ocurrido en el caso de los contratos que acompaña ese Servicio a su ya individualizado Oficio Nº 0328, de 2003. En estas condiciones, esa superioridad de Servicio deberá proceder a regularizar las situaciones anómalas existentes en esa Institución, en relación a los contratos relativos al artículo 10 del Código Sanitario, debiendo informar a la brevedad a esta Entidad de Control al respecto.