Dictamen N° 33409
2003-08-05
procede declarar funcionario de hecho a servidor mnombramiento cargo mun concurso publico
Sumario
N° 33.409 Fecha: 5-VIII-2003 Se ha dirigido a esta Contraloría Genera, el Alcalde de la Municipalidad de Peñaflor, con el objeto de informar la imposibilidad de dar cumplimiento al dictamen N°44.824, de 2002, emitido por este Organismo. En efecto, el citado dictamen N°44.824, de 2002, ratifica el N°12.410, del mismo año, en el sentido de señalar que los nombramientos efectuados mediante decretos N°s 2367 y 2370, de 2001, no se ajustaron a derecho, ya que no se aplicó de manera previa el procedimiento normal para la provisión de cargos vacantes, esto es disponerse los ascensos correspondie...
Texto del dictamen
N° 33.409 Fecha: 5-VIII-2003 Se ha dirigido a esta Contraloría Genera, el Alcalde de la Municipalidad de Peñaflor, con el objeto de informar la imposibilidad de dar cumplimiento al dictamen N°44.824, de 2002, emitido por este Organismo. En efecto, el citado dictamen N°44.824, de 2002, ratifica el N°12.410, del mismo año, en el sentido de señalar que los nombramientos efectuados mediante decretos N°s 2367 y 2370, de 2001, no se ajustaron a derecho, ya que no se aplicó de manera previa el procedimiento normal para la provisión de cargos vacantes, esto es disponerse los ascensos correspondientes, sino que, por el contrario, se nombró a una persona ajena al municipio, como resultado de un concurso público previo, sin que antes se hubieren aplicado las normas legales sobre ascenso. Ahora bien, la Municipalidad emitió un informe mediante el oficio del rubro, en el que se indica que no puede darse cumplimiento a lo ordenado por esta Contraloría General, toda vez que quienes en el año 1994 estaban en condiciones de ascender lo hicieron o ya no pertenecen a la dotación del personal municipal. Así las cosas, se ha estimado necesario hacer presente a Ud. que las observaciones que fueran formuladas por los citados dictámenes N°s 12.410 y 44.824, ambos de 2002, no han sido subsanadas, debido a que ese municipio no ha nombrado específicamente a las personas que en virtud de los decretos N°s 1359 y 1367, ambos de 1995, les habría correspondido ascender y ocupar en consecuencia, los cargos de Secretario del Juzgado de Policía Local y Jefe de Mantención de la Municipalidad de Peñaflor, toda vez que luego de los encasillamientos correspondientes, cumplían con los requisitos que prescriben los artículos 12° de la Ley N°19.280 y 2° y 4° del DFL 139-19.231, de 08 de agosto de 1994, que fijó la planta del citado municipio. Sin perjuicio de lo anterior y con el objeto de restaurar el imperio del derecho a la brevedad, es procedente procurar una pronta solución a la situación en estudio. En efecto, en el caso del señor AOC, quien ocupa el cargo de Secretario del Juzgado de Policía Local y que fuera provisto previo concurso público, toda vez que el municipio exigió estar en posesión del título de abogado para tal cargo - requisito no previsto en la legislación - será preciso declararlo funcionario de hecho y proceder a continuación a la provisión del cargo por ascenso conforme lo establece la ley, en caso contrario, se estaría vulnerando el derecho a la carrera funcionaria consagrada en el artículo 38 de la Constitución Política de la República y materializada para los funcionarios municipales en el artículo 36 de la Ley N°18.695 y Párrafo 4 del Título II de la Ley N°18.883 y, por tanto, cualquier situación que pueda afectar no sólo al ascenso, sino que, a otro elemento configurativo de aquella, sea entorpeciéndolo, perturbándolo o impidiendo su legítimo ejercicio, significaría desconocer y atentar en contra de dicho sistema de regulación del personal consagrado en el ordenamiento jurídico vigente. (Aplica dictamen N° 5.040, del año 1997). En relación al señor ELO, quien desempeña el cargo de Jefe de Mantención, será preciso consolidar tal situación, toda vez que, a quien le correspondió en su oportunidad haber ascendido, esto es, a don JDLG, no se encuentra trabajando en la Municipalidad de Peñaflor. En mérito de lo expuesto, esta Contraloría estima que las razones expuestas en el oficio N°198, de 2003, no permiten eximir de responsabilidad al municipio por el incumplimiento de los dictámenes N°s 12.410 y 44.824, ambos de 2002, debiendo por tanto, ajustar sus actuaciones a las instrucciones indicadas en este oficio, sin perjuicio de hacer efectivas las responsabilidades administrativas a que haya lugar por el incumplimiento de los dictámenes referidos a la materia.