Dictamen N° 31702
2003-07-28
conforme ley 18834 art/67, los jefes superiores decambio funciones, eliminacion horas extras
Sumario
N° 31.702 Fecha: 28-VII-2003 Se ha dirigido a esta Contraloría General, la Asociación Nacional de Funcionarios del Servicio Médico Legal, en representación de doña CH, funcionaria perteneciente a la Planta Administrativa, grado 19 E.U.S., solicitando un pronunciamiento respecto de la situación que le afecta, la que dice relación con el hecho de haber sido removida de su cargo de Encargada Administrativa del Departamento de Laboratorios, sin justificación, vulnerándose su carrera funcionaria, según señalan. Además, se manifiesta que habría sido perjudicada al no otorgarle la autoridad admin...
Texto del dictamen
N° 31.702 Fecha: 28-VII-2003 Se ha dirigido a esta Contraloría General, la Asociación Nacional de Funcionarios del Servicio Médico Legal, en representación de doña CH, funcionaria perteneciente a la Planta Administrativa, grado 19 E.U.S., solicitando un pronunciamiento respecto de la situación que le afecta, la que dice relación con el hecho de haber sido removida de su cargo de Encargada Administrativa del Departamento de Laboratorios, sin justificación, vulnerándose su carrera funcionaria, según señalan. Además, se manifiesta que habría sido perjudicada al no otorgarle la autoridad administrativa, las horas extraordinarias que realizaba con anterioridad a este cambio de funciones, lo que le habría ocasionado una disminución de sus ingresos, situación que también habría afectado a otros funcionarios. Requerido de informe, el Servicio Médico Legal, mediante Oficio Ordinario N° 8.926, de 2003, acompaña Memorándum N° 150, del mismo año, del Departamento Jurídico de esa Institución, que informa sobre la materia. Sobre el particular, esta Entidad de Control debe manifestar en primer término que, conforme a los antecedentes tenidos a la vista, incluyendo los contenidos en la Base de Datos de Personal de esta Contraloría General, se ha podido determinar que la señora CH ocupa actualmente el cargo de Administrativo, grado 19 E.U.S., en la Planta Administrativa del Servicio Médico Legal. Ahora bien, al respecto se debe manifestar que, conforme lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley N°18.834, los jefes superiores de servicio están facultados para destinar al personal de su dependencia conforme a las necesidades y requerimientos de la institución, debiendo esas autoridades, al ejercer dicha atribución, respetar las exigencias previstas por la ley, en el sentido que las tareas que los funcionarios deban desempeñar en su nuevo lugar de destino sean propias del cargo que ocupan y de la misma jerarquía, debiendo entenderse por funciones propias aquellas asignadas a una determinada planta. Es así como, del análisis de la presentación de la suma y del Memorándum que contiene el informe del Departamento Jurídico que se acompaña al Oficio N°8926, de 2.003, del Servicio Médico Legal, se ha podido determinar que la decisión de la autoridad administrativa en relación a la señora CH, significó una destinación a desempeñar funciones de carácter administrativo a la Unidad de Peritaje Ad - Hoc, de ese Servicio, lo que no vulnera su carrera funcionaria ni significa una remoción de su cargo, como se señala en la presentación, razón por la que necesariamente se debe rechazar la reclamación que interpusiera sobre el punto la Asociación indicada. Enseguida, respecto a las horas extraordinarias que habrían cesado desde que la señora CH fue destinada a trabajar en la Unidad de Peritaje Ad - Hoc, lo que le habría significado un desmedro económico, según se expone, este Organismo de Control debe manifestar que los trabajos extraordinarios que contempla el artículo 60 de la Ley N°18.834, significan una encomendacion de labores más allá de la jornada ordinaria de trabajo, cuya determinación está entregada a la autoridad administrativa, y que está condicionada a los factores de requerimientos propios del servicio, sin que proceda estimar que el hecho de conferirlas o no, sea constitutivo de una sanción, por el eventual perjuicio económico que esto pudiera ocasionar al afectado, no resultando éstas un derecho adquirido que pueda exigirse a la autoridad administrativa. Por último, en lo que dice relación con lo expresado por la requirente en torno a que habrían otros funcionarios afectados por estas mismas causas, se debe hacer presente que las Asociaciones Gremiales de empleados sólo cuentan con atribuciones para representar a sus asociados ante esta Entidad de Control, en la medida que ellos expresamente requieran su intervención, lo que no ocurre en este caso, en que se reclama por la situación de funcionarios en general, razón por la que respecto a este punto, esta Contraloría General se abstiene de emitir un pronunciamiento, por no resultar procedente. Es todo cuanto procede señalar la tenor de esta presentación.