Dictamen N° 29582
2003-07-14
no se les aplica la ley 19664 a los profesionales profesionales funcionarios liberados guardias noct
Sumario
N° 29.582 Fecha: 14-VII-2003 Don AS, en conjunto con don Pl, don RP, don Tl, don ZF, don PN, don SM y doña MM, todos médicos cirujanos dependientes del Servicio de Salud Osorno, con desempeño en el Hospital Base de Osorno, se han dirigido a esta Contraloría General solicitando la reconsideración del dictamen N° 3.236, de 2003, emanado de la Contraloría Regional de Los Lagos, atendidas las razones que en su presentación exponen. Los recurrentes manifiestan que, en su opinión, al otorgárseles el beneficio de liberación de guardias por desempeño en servicios de urgencia, conservaron todos los...
Texto del dictamen
N° 29.582 Fecha: 14-VII-2003 Don AS, en conjunto con don Pl, don RP, don Tl, don ZF, don PN, don SM y doña MM, todos médicos cirujanos dependientes del Servicio de Salud Osorno, con desempeño en el Hospital Base de Osorno, se han dirigido a esta Contraloría General solicitando la reconsideración del dictamen N° 3.236, de 2003, emanado de la Contraloría Regional de Los Lagos, atendidas las razones que en su presentación exponen. Los recurrentes manifiestan que, en su opinión, al otorgárseles el beneficio de liberación de guardias por desempeño en servicios de urgencia, conservaron todos los derechos que tales funciones conferían incluyendo, entre ellos, los derechos remuneratorios y de reajustabilidad de sus sueldos, por lo que estiman les correspondería percibir los beneficios económicos establecidos en la ley N° 19.664, en especial, la reajustabilidad del sueldo base. Sobre el particular, cabe recordar que, por el dictamen cuya reconsideración se solicita, se concluyó por la Contraloría Regional de Los Lagos que, en virtud de las disposiciones contenidas en la ley N° 19.664 y en el decreto supremo N° 788, de 2000, del Ministerio de Salud, reglamento sobre ámbito de aplicación, dotaciones y plantas profesionales e ingreso a la etapa de destinación y formación de la carrera funcionaria de los profesionales funcionarios afectos a la ley N° 15.664, a los profesionales liberados de guardias nocturnas que sirven cargos de 28 horas semanales o cargos adicionales en extinción de la ley N° 19.230, no les resultan aplicables las disposiciones contenidas en la ley N° 19.664, pues continúan rigiéndose por la ley N° 15.076. En relación con la materia, cabe consignar, en primer término, que según lo previene el artículo 44 de la ley N° 15.076, los profesionales funcionarios que durante más de 20 años hayan prestado, de acuerdo con las obligaciones de sus cargos, servicios de guardias nocturnas y en días festivos, quedarán exentos al término de ese plazo de la obligación de prestar dichos servicios y conservarán los derechos que esas funciones les conferían. En armonía con lo anterior, el artículo 6 de la ley N° 19.230 prevé que, para los efectos de hacer efectivos los derechos a que se refiere el artículo 44 de la ley N° 15.076, por el sólo ministerio de la ley se crearán cargos de planta, adicionales, en extinción, a contar del 1 de enero del año siguiente al de la solicitud respectiva, los que pasarán a ser servidos por los beneficiarios, automáticamente, a partir de esa fecha, a contar de la cual expirarán en funciones en el cargo anterior. La misma disposición citada, establece que los empleos que se creen respecto de los profesionales funcionarios que desempeñen cargos de 28 horas semanales conllevarán la obligación de trabajar 22 horas semanales, y en el caso que el profesional funcionario ocupara con anterioridad un cargo ligado, el cargo que se cree estará sujeto a la misma vinculación con empleos de 22 u 11 horas, según corresponda. De las reseñadas normas es posible colegir que, cuando un profesional funcionario se acoge al beneficio de liberación de guardias nocturnas y en días festivos, no sólo conserva los derechos que ese cargo le confería, sino que también, cesa en su cargo de 28 horas y pasa a ocupar, por el solo ministerio de la ley, un nuevo cargo, adicional, en extinción, con una jornada de 22 horas semanales, el que, sin embargo, se remunera como de 28 horas, ello, en virtud de la conservación de derechos referida. (Aplica dictamen N° 21.588, de 2001). Precisado lo anterior, es útil consignar que la ley N° 19.664, publicada en el Diario Oficial del 11 de febrero de 2000, dispone en su artículo 1° que los profesionales funcionarios que desempeñen cargos con jornadas de 11, 22, 33 y 44 horas semanales de la ley N° 15.076 en los establecimientos de los Servicios de Salud, incluidos los cargos de la planta de Directivos con jornadas de dicho cuerpo legal, se regirán por las normas especiales contenidas en este título. Añade el precepto que, en lo no previsto en este título y en los casos distintos de los señalados en el inciso anterior, continuará rigiendo la ley N° 15.076. Enseguida, el artículo 3 de la citada ley N° 19.664, en armonía con lo dispuesto en el artículo 2, inciso tercero, del decreto N° 788, de 2000, del Ministerio de Salud, aprobatorio del Reglamento sobre ámbito de aplicación, dotaciones y plantas profesionales e ingreso a la etapa de destinación y formación de la carrera funcionaria de los profesionales funcionarios afectos a la ley N° 19.664, dispone que los profesionales funcionarios que se desempeñan en cargos o contratos de 28 horas semanales en unidades de emergencia, unidades de cuidados intensivos, servicios clínicos de obstetricia o maternidades, unidades de neonatología y residencia médica hospitalaria en establecimientos pertenecientes a los Servicios de Salud, y los liberados de guardias nocturnas que sirvan cargos de 28 horas semanales o cargos adicionales en extinción de la ley N° 19.230, continuarán rigiéndose por la Ley N° 15.076. Corrobora lo anterior, la circunstancia de que el legislador sólo ha considerado en los ordenamientos jurídicos que fijan las plantas de personal de los Servicios de Salud, en virtud del mandato contenido en el artículo 3 de la ley N° 19.664, los cargos de 22-28 y 11-28 horas semanales, sin incluir en las referidas plantas los empleos de 22-22 y 11-22 horas semanales por su carácter de cargos adicionales en extinción. De todo lo expuesto, aparece claramente que la intención del legislador fue no hacer aplicable las normas contenidas en la ley N° 19.664 a los cargos adicionales, en extinción, creados por el artículo 6 de la ley N° 19.230. Por ello, entender que los cargos ligados ya aludidos han quedado afectos a las disposiciones de la ley N° 19.664, como lo pretenden los recurrentes, implicaría, por cierto, incorporar en la aplicación de ese cuerpo legal un elemento que distorsiona su finalidad, como quiera que del análisis de sus diversas disposiciones aparece inequívocamente que ellas tienen por objeto crear un sistema permanente de plantas de personal totalmente nuevo y que se encuentra configurado, principalmente, por horas semanales de trabajo, teniendo los directores de los Servicios de Salud amplias facultades para distribuir y modificar las jornadas laborales, de modo que sostener que por aplicación de lo prescrito en el artículo 1 transitorio de la indicada ley N° 19.664, también se separan las plazas transitorias destinadas a extinguirse, creadas por aplicación del mencionado artículo 6 de la ley N° 19.230, con el objeto de incorporarlas al sistema permanente previsto en aquel texto legal, importaría alterar en su esencia el mencionado sistema. (Aplica dictamen N° 21.588, de 2001). En consecuencia, en mérito de todo lo antes expuesto, no cabe sino concluir que no resulta procedente acceder a la solicitud de reconsideración planteada, toda vez que los empleos ligados que fueron creados en virtud del artículo 6 de la ley N° 19.230, continúan rigiéndose por las normas contenidas en la ley N° 15.076 quedando, por ende, al margen de las disposiciones remuneratorias de la ley N° 19.664. Confírmase, en todas sus partes, el dictamen N° 3.236, de 2003, de la Contraloría Regional de Los Lagos.