Dictamen N° 28193
2003-07-07
para ubicar al personal de atencion primaria en loreconocimiento errado actividades capacitacion
Sumario
N° 28.193 Fecha: 7-VII-2003 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el Alcalde de la Municipalidad de Peñaflor solicitando se emita un pronunciamiento acerca de si resulta procedente descontar de la indemnización contemplada en el artículo 48, letra i) de la Ley 19.378, a don R. V. las sumas indebidamente percibidas por concepto de capacitación, producto del mal encasillamiento efectuado por el Municipio el año 1995, al haberle reconocido certificados que la acreditaban sin especificar número de horas ni evaluación. Por su parte, don R.V. reclama respecto de la misma materia, de la cua...
Texto del dictamen
N° 28.193 Fecha: 7-VII-2003 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el Alcalde de la Municipalidad de Peñaflor solicitando se emita un pronunciamiento acerca de si resulta procedente descontar de la indemnización contemplada en el artículo 48, letra i) de la Ley 19.378, a don R. V. las sumas indebidamente percibidas por concepto de capacitación, producto del mal encasillamiento efectuado por el Municipio el año 1995, al haberle reconocido certificados que la acreditaban sin especificar número de horas ni evaluación. Por su parte, don R.V. reclama respecto de la misma materia, de la cual el Municipio ha informado, mediante los oficios 303/22 y 305/23 de 2003. Sobre el particular, cabe señalar, como cuestión previa, que efectivamente la jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en el dictamen 36.805 de 1996, ha concluido que para los efectos de la ubicación del personal en los niveles de la carrera funcionaria, no resulta procedente considerar las actividades de capacitación que no cumplan con las exigencias establecidas en las letras b) y c) del artículo 45 del decreto 1.889, de 1995, de Salud -esto es, cumplir con la asistencia mínima requerida para la aprobación del curso y haber aprobado la evaluación final del mismo-, toda vez que el espíritu del legislador en esta materia es obviamente exigir que el perfeccionamiento técnico profesional del funcionario cumpla con determinados requisitos establecidos en forma copulativa. En este contexto, por lo tanto, al habérsele reconocido erróneamente al señor R.V. actividades de capacitación que no cumplían con las exigencias referidas precedentemente, debió haber sido reubicado en el nivel al cual debía pertenecer una vez descontado los cursos equivocadamente reconocidos, situación que no ocurrió en la especie. No obstante lo anterior, en cuanto a las remuneraciones percibidas desde el 1° de Noviembre de 1995 -fecha de su errónea clasificación- y la data del término de su relación laboral, dable es manifestar que no cabe exigir su reintegro, ello por cuanto se debió a un error de la Administración que no puede afectar a quienes han actuado de buena fe y en el convencimiento de que se ha procedido dentro de un ámbito de legitimidad. (Aplica criterio contenido, entre otros, en el dictamen 37.502 de 1998). Con todo, atendido que en la especie, aparece comprometido el patrimonio municipal, ese Municipio deberá proceder a instruir un sumario administrativo a objeto de determinar las eventuales responsabilidades administrativas de los funcionarios que intervinieron en el proceso de reconocimiento de las actividades de capacitación en comento. En consecuencia, y en mérito de lo expuesto, es necesario concluir que no resulta procedente descontar de la indemnización prevista en el artículo 48, letra i) de la Ley 19.378, las sumas indebidamente percibidas por concepto de capacitación producto del mal encasillamiento efectuado por el Municipio el año 1995.