Dictamen N° 20179
2003-05-16
conforme los articulos 8 y 9 de ley 19664; 9, 10, contratacion profesional funcionario etapa destina
Sumario
N° 20.179 Fecha: 16-V-2003 Por el Oficio que señala, se ha dirigido a esta Contraloría General, el Director del Servicio de Salud del Maule, solicitando la reconsideración del dictamen N° 577, de 2003, de la Contraloría Regional del Maule y proceder, en consecuencia, a dar curso a las resoluciones que indica. Al respecto, cabe recordar, que el dictamen cuya reconsideración se solicita, se refiere a lo dispuesto en el artículo 9° de la ley N° 19.664. En efecto, señala el citado pronunciamiento, que la facultad otorgada a los Directores de los Servicios de Salud para contratar directamente...
Texto del dictamen
N° 20.179 Fecha: 16-V-2003 Por el Oficio que señala, se ha dirigido a esta Contraloría General, el Director del Servicio de Salud del Maule, solicitando la reconsideración del dictamen N° 577, de 2003, de la Contraloría Regional del Maule y proceder, en consecuencia, a dar curso a las resoluciones que indica. Al respecto, cabe recordar, que el dictamen cuya reconsideración se solicita, se refiere a lo dispuesto en el artículo 9° de la ley N° 19.664. En efecto, señala el citado pronunciamiento, que la facultad otorgada a los Directores de los Servicios de Salud para contratar directamente a profesionales funcionarios en la Etapa de Destinación y Formación, debe ser en forma transitoria y por periodos determinados, expresión que debe entenderse referida principalmente al tiempo que media entre dos procesos de selección, de aquéllos a que alude el artículo 8° de la ley N° 19.664. Agrega, que la regla general de ingreso a la Etapa precitada, es el llamado a participar en el proceso de selección anual, siendo la contratación directa prevista en el artículo 9° de la ley N° 19.664, una situación excepcional, que tiene lugar cuando el procedimiento regular no alcanza a proveer las vacantes ofrecidas. (Aplica dictamen N° 39.622, de 2001) Ahora bien, el Director del Servicio de Salud del Maule, fundamenta la reconsideración señalando que la ley N° 19.664 para efectos de la Etapa de Destinación y Formación, contempla dos vías alternativas de contratación, a saber, por concurso nacional coordinado por la Subsecretaría -artículo 8° del cuerpo legal precitado- y contratación directa por facultad de cada Director de Servicio de Salud -artículo 9° de la ley N° 19.664-, ello considerando que la referida Etapa está compuesta por distintos grupos de profesionales que acceden a ella por diversas vías: aquellos ingresados por el concurso nacional que efectúa el Ministerio de Salud con las plazas vacantes de cada Servicio; los profesionales en Período Asistencial Obligatorio; aquellos que no cumplen los requisitos para postular por ser de promociones anteriores, entre otros. Sobre el particular, cabe recordar, en primer término que la ley N° 19.664, dispone que los profesionales funcionarios no directivos que desempeñen jornadas diurnas en los establecimientos de los Servicios de Salud, quedarán sujetos a la carrera funcionaria, la que estará estructurada en dos etapas: la Etapa de Destinación y Formación y la Etapa de Planta Superior. A su turno, el artículo 8° de la citada ley y el artículo 9° de su Reglamento, contenido en el decreto N° 788, de 2000, del Ministerio de Salud, señalan que el ingreso a la Etapa de Destinación y Formación se efectuará mediante un proceso de selección, objetivo, técnico e imparcial, que se desarrollará a nivel nacional a lo menos una vez al año. Luego, el aludido texto reglamentario, en sus artículos 10 al 16 regula pormenorizadamente la forma de efectuar el proceso de selección para el ingreso a la aludida Etapa, señalando en su artículo 16 que los cargos que no fueren aceptados después de un tercer llamado en los procesos de selección convocados por la Subsecretaría de Salud y aquellos que quedaren vacantes con posterioridad a dichos procesos, podrán ser provistos dentro de los 90 días siguientes en un proceso de selección a nivel nacional, efectuado por los respectivos Servicios de Salud. Por su parte, el artículo 9° de la ley en comento, previene, en lo que interesa, que los Directores de los Servicios de Salud estarán facultados para contratar directamente profesionales funcionarios en la Etapa de Destinación y Formación, cuando circunstancias fundadas lo justifiquen en razón de necesidades del Servicio, en forma transitoria y por periodos determinados, criterio que es reiterado por el artículo 17 del reglamento precitado. Precisado lo anterior, es menester agregar que, del contexto de las normas citadas y del estudio de la historia fidedigna de la ley N° 19.664, en especial de los informes de la Comisión de Salud de la Honorable Cámara de Diputados y de la discusión del proyecto de ley, se desprende que ésta "crea una carrera funcionaria clara y transparente, a la cual se accede por concurso público; la que consta de una primera etapa de formación que dura 9 años, y posteriormente, siempre a través de concurso, se accede a una segunda etapa, que se denomina de nivel superior, compuesta de tres niveles", por lo que, es posible reiterar que la regla general de ingreso a la Etapa de Destinación y Formación es, precisamente, a través de un proceso de selección anual. En este orden de ideas, resulta útil tener en consideración lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil, conforme al cual las disposiciones de un cuerpo normativo no pueden ser observadas de manera aislada, sino que deben armonizarse con el contexto general de la orgánica que regula la materia, que en el caso de la carrera funcionaria, contempló como mecanismo de ingreso, el concurso público, con carácter técnico, imparcial, objetivo y a nivel nacional. Así, sostener que la ley contempla dos vías de ingreso a la Etapa de Destinación y Formación, cada una con reglas propias, desvirtúa la intención del legislador, en orden a garantizar una carrera funcionaria que permite la movilidad dentro de ella y que, por ende, constituya un importante incentivo para quienes desean ascender a la Etapa de Planta Superior. En efecto, ha sido el propio legislador el que ha condicionado la facultad de los Directores de los Servicios de Salud para contratar directamente, por cuanto esa contratación debe efectuarse por periodos determinados, en forma transitoria y siempre que existan circunstancias fundadas que la justifiquen en razón de necesidades del servicio, todo lo cual debe acreditarse ante esta Entidad Fiscalizadora al momento de efectuarse la contratación, tal como, por lo demás, se ha informado mediante dictamen N° 4.187, de 2001. Pues bien, del contexto de las normas precitadas aparece de manifiesto, que la regla general de ingreso a la Etapa de Destinación y Formación, es el llamado a concurso en el proceso de selección anual, de manera que la contratación directa es una situación excepcional que procede si a través de dicho procedimiento regular no se alcanzan a proveer las vacantes ofrecidas o, cuando circunstancias especiales así lo requieran, tales como: la necesidad de reemplazar médicos que hagan uso de licencias, que desempeñen comisiones de servicio, hagan uso de becas o para implementar programas destinados a atender la salud de la población. De esta manera, resulta forzoso, reiterar que la expresión "en forma transitoria y por períodos determinados" debe entenderse tanto al tiempo que media entre un proceso de selección y el siguiente, plazo que no puede ser superior a un año, o bien, puede estar referida a suplir las deficiencias de personal derivadas de circunstancias extraordinarias, como las descritas en el presente oficio, debiendo aclarar que los Directores de los Servicios de Salud, al ejercer esta facultad, deben señalar las circunstancias fundadas que lo justifiquen en razón de las necesidades del Servicio e indicar el plazo por el cual contratan al profesional. (Aplica dictamen N° 15.857, de 2003). Ahora bien, en relación con las resoluciones que se acompañan, cabe manifestar, que ese Servicio de Salud deberá acreditar la participación de los interesados en el proceso de selección nacional a que hace referencia el artículo 8° de la ley N° 19.664, o en su defecto, deberá proceder a contratar a los interesados en virtud del artículo 9° de la ley precitada, siempre y cuando reúnan los requisitos exigidos al efecto, ello a contar del 1° de abril del año en curso, data en que ha finalizado el proceso de selección nacional. Enseguida, es menester hacer presente que la fundamentación que exige el precitado artículo 9°, debe expresarse en el texto de la resolución que contrata al profesional y no en documento anexo, como ocurre en la especie, indicando las circunstancias fundadas que justifiquen la necesidad de efectuar la contratación directa. A su turno, de las resoluciones N°s. 17, 18 y 41, de 2003, del Servicio de Salud del Maule que se acompañan, no aparecen los fundamentos que el Director del precitado Servicio consideró al efecto, sino que en un documento anexo se indican sólo justificaciones. En efecto, si se analizan, entre otras, las relativas a para "reponer los cupos de contrato que se encuentran vacantes", es menester precisar que esos cupos debieron ser objeto del concurso de selección nacional; "contratos transitorios en espera de llamar a concursos los cargos titulares de la Ley N° 19.198/93 y su Reglamento D.S. 811/95", cabe hacer presente que los concursos aludidos se convocan cada 5 años y los profesionales funcionarios que acceden a los cargos titulares son de la Etapa de Planta Superior, además, es del caso recordar que en la Etapa de Destinación y Formación no hay cargos titulares sino sólo cargos a contrata; y la "falta de reglamento para llamar a concursos los cargos de la Etapa de Destinación y Formación", es útil hacer presente que dicha materia se encuentra regulada en el Decreto N° 788, de 2001, del Ministerio de Salud que aprueba reglamento sobre ámbito de aplicación, dotaciones y plantas profesionales, e ingreso a la etapa de destinación y formación de la carrera funcionaria de los profesionales funcionarios afectos a la ley N° 19.664. En consecuencia, en mérito de lo expuesto se ratifica el dictamen N° 577, de 2003, de la Contraloría Regional del Maule y se devuelven sin tramitar las resoluciones N°s. 17, 18 y 41, todas de 2003, del Servicio de Salud del Maule.