Dictamen N° 15857
2003-04-21
conforme a los articulos 8 y 9 de ley 19664, 9 y 1etapa destinacion, profesional funcionario sds
Sumario
N° 15.857 Fecha: 21-IV-2003 Mediante oficio N° 966, de 2003, el Subsecretario de Salud subrogante, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando la reconsideración del dictamen N° 39.622, de 2001, atendidas las razones que en su presentación expone. Fundamenta su presentación, manifestando que la interpretación que este Organismo de Control efectuó a la expresión "en forma transitoria y por períodos determinados" que contempla el artículo 9 de la ley N° 19.664, no se ajusta al espíritu de dicho cuerpo legal, como asimismo, la conclusión de que la regla general de ingreso a la Etapa...
Texto del dictamen
N° 15.857 Fecha: 21-IV-2003 Mediante oficio N° 966, de 2003, el Subsecretario de Salud subrogante, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando la reconsideración del dictamen N° 39.622, de 2001, atendidas las razones que en su presentación expone. Fundamenta su presentación, manifestando que la interpretación que este Organismo de Control efectuó a la expresión "en forma transitoria y por períodos determinados" que contempla el artículo 9 de la ley N° 19.664, no se ajusta al espíritu de dicho cuerpo legal, como asimismo, la conclusión de que la regla general de ingreso a la Etapa de Destinación y Formación es a través del llamado a participar en el proceso anual de selección de manera que la contratación directa es una situación excepcional, no se ajustaría a derecho, por cuanto, la Superioridad recurrente estima que esta última es una forma alternativa de ingreso a la Etapa de Destinación y Formación, con un régimen jurídico propio, por lo que solicita se reconsidere el dictamen antes mencionado, acogiendo la tesis sostenida por ella. Sobre el particular, cabe recordar, en primer término, que la ley N° 19.664 dispone que los profesionales funcionarios no directivos que desempeñen jornadas diurnas en los establecimientos de los Servicios de Salud quedarán sujetos a la carrera funcionaria, la que estará estructurada en dos etapas: la Etapa de Destinación y Formación y la Etapa de Planta Superior. A su turno, el artículo 8° de la citada ley y el artículo 9° de su Reglamento, contenido en el decreto N° 788, de 2000, del Ministerio de Salud, señalan que el ingreso a la Etapa de Destinación y Formación se efectuará mediante un proceso de selección objetivo, técnico e imparcial, que se desarrollará a nivel nacional a lo menos una vez al año. Luego, el aludido texto reglamentario, en sus artículos 10 al 16 regula pormenorizadamente la forma de efectuar el proceso de selección para el ingreso a la aludida Etapa, señalando en su artículo 16 que los cargos que no fueren aceptados después de un tercer llamado en los procesos de selección coordinados por la Subsecretaría de Salud y aquellos que quedaren vacantes con posterioridad a dichos procesos, podrán ser provistos dentro de los 90 días siguientes en un proceso de selección a nivel nacional, efectuado por los respectivos Servicios de Salud. Por su parte, el artículo 9° de la ley en comento, previene, en lo que interesa, que los Directores de los Servicios de Salud estarán facultados para contratar directamente profesionales funcionarios en la Etapa de Destinación y Formación, cuando circunstancias fundadas lo justifiquen en razón de necesidades del Servicio, en forma transitoria y por períodos determinados. Criterio que es reiterado por el artículo 17 del reglamento ya citado. Precisado lo anterior, es menester añadir que del contexto de las normas precitadas y del estudio de la historia fidedigna de la ley N° 19.664, en especial de los informes de la Comisión de Salud de la Honorable Cámara de Diputados y de la discusión del proyecto de ley, se desprende que ésta "crea una carrera funcionaria clara y transparente, a la cual se accede por concurso público; la que consta de una primera etapa de formación que dura 9 años, y posteriormente, siempre a través de concurso, se accede a una segunda etapa, que se denomina de nivel superior, compuesta de tres niveles", por lo que, es posible reiterar que la regla general de ingreso a la Etapa de Destinación y Formación es, precisamente, a través de un proceso de selección anual. En este orden de ideas, resulta útil tener en consideración lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil, conforme al cual las disposiciones de un cuerpo normativo no pueden ser observadas de manera aislada -como lo pretende la entidad recurrente-, sino que deben armonizarse con el contexto general de la orgánica que regula la materia, que en el caso de la carrera funcionaria, contempló como mecanismo de ingreso, el concurso público, con carácter técnico, imparcial, objetivo y a nivel nacional. Por ende, sostener que la ley contempla dos vías de ingreso a la Etapa de Destinación y Formación, cada una con reglas propias, desvirtúa la intención del legislador, en orden a garantizar una carrera funcionaria que permite la movilidad dentro de ella y que, por ende, constituya un importante incentivo para quienes desean ascender a la Etapa de Planta Superior. En efecto, ha sido el propio legislador el que ha condicionado la facultad de los Directores de los Servicios de Salud para contratar directamente, por cuanto esa contratación debe efectuarse por períodos determinados, en forma transitoria y siempre que existan circunstancias fundadas que la justifiquen en razón de necesidades del servicio, todo lo cual debe acreditarse ante esta Entidad Fiscalizadora al momento de efectuarse la contratación, tal como, por lo demás, se ha informado mediante dictamen N° 4.187, de 2001. Pues bien, del contexto de las normas precitadas aparece claramente manifestado, que la regla general de ingreso a la Etapa de Destinación y Formación, es el llamado a concurso en el proceso de selección anual, de manera que la contratación directa es una situación excepcional que procede si a través de dicho procedimiento regular no se alcanzan a proveer las vacantes ofrecidas o, cuando circunstancias especiales así lo requieran, tales como: la necesidad de reemplazar médicos que hagan uso de licencias, que desempeñen comisiones de servicio, hagan uso de becas o para implementar programas de salud destinados a atender la salud de la población. En este orden de ideas, resulta forzoso reiterar que la expresión "en forma transitoria y por períodos determinados" debe entenderse tanto al tiempo que media entre un proceso de selección y el siguiente, plazo que no puede ser superior a un año o, bien, puede estar referida a suplir las deficiencias de personal derivadas de circunstancias extraordinarias, como las descritas en el presente oficio, debiendo aclarar que los Directores de los Servicios de Salud, al ejercer esta facultad, deben señalar las circunstancias fundadas que lo justifiquen en razón de las necesidades del Servicio e indicar el plazo por el cual contratan al profesional funcionario. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto y de las normas citadas, resulta forzoso concluir que no cabe acceder a la reconsideración solicitada. Compleméntase, en lo pertinente, el dictamen N° 39.622, de 2001.