Dictamen N° 11545
2003-03-24
si bien el mecanismo de ascenso de ley 18883 art/5requisitos ascenso via excepcional mun
Sumario
Nº 11.545 fecha: 24-lll-2003 Se ha dirigido a esta Contraloría General Don R.L.D, Director de Administración y Finanzas de la Municipalidad de Tomé, solicitando se reconsidere y se deje sin efecto el oficio Nº 4.829 de 2002, emanado de la Sede Regional del Bío Bío, el cual resolvió que el decreto Nº 596, de ese año, mediante el cual se dispuso su ascenso al cargo vacante grado 7, de la planta de directivos de esa municipalidad, no se ajustaba a derecho, por lo que correspondía promover al mencionado cargo, al señor M.M.O; funcionario de la planta de jefaturas grado 10, en virtud de lo dispu...
Texto del dictamen
Nº 11.545 fecha: 24-lll-2003 Se ha dirigido a esta Contraloría General Don R.L.D, Director de Administración y Finanzas de la Municipalidad de Tomé, solicitando se reconsidere y se deje sin efecto el oficio Nº 4.829 de 2002, emanado de la Sede Regional del Bío Bío, el cual resolvió que el decreto Nº 596, de ese año, mediante el cual se dispuso su ascenso al cargo vacante grado 7, de la planta de directivos de esa municipalidad, no se ajustaba a derecho, por lo que correspondía promover al mencionado cargo, al señor M.M.O; funcionario de la planta de jefaturas grado 10, en virtud de lo dispuesto en el artículo 54 de la ley Nº 18.883. Al respecto, cabe precisar que a raíz de un reclamo que el señor M.M.O presentara ante la Contraloría Regional del Bío Bío, dicha Sede Regional estimó -por las consideraciones que indica- que debió aplicarse la modalidad de ascenso contemplada en el precitado artículo 54, de la ley Nº 18.883, correspondiendo sólo examinar la planta de jefaturas y, al efectuar la comparación a que se refiere el citado precepto, advirtió que el señor M.M.O se encontraba ubicado en el tope de la referida planta, con 70 puntos de acuerdo con el escalafón de mérito vigente y que el recurrente, el cual se ubica en el primer lugar del grado 9 de la planta de directivos, sólo tenía 69 puntos, razón por la cual resolvió que éste era el funcionario a quien le correspondía ascender y no al señor R.L.D , por lo que debía dejarse sin efecto el decreto que dispuso su ascenso. Sobre el particular, es del caso señalar, que de conformidad con lo manifestado por la jurisprudencia administrativa, a través de los dictámenes Nos 20.162 de 1.998 y 12.482 de 1.999 -entre otros-, si bien es cierto, el mecanismo de ascenso contenido en el artículo 54 de la ley 18.883, prefiere, por su especialidad, a aquél general establecido en el artículo 52, no lo es menos, que ello, en ningún caso puede afectar la respectiva línea jerárquica de la planta en donde se produce la vacante. En efecto, dicha modalidad de ascenso no puede operar con prescindencia absoluta del respeto por la carrera funcionaria que garantiza el aludido cuerpo estatutario, lo cual implica que, pese al carácter excepcional de esa norma, lo en ella prescrito no puede ser aplicado de manera tan amplia que llegue incluso a permitir, que todos los funcionarios de una determinada planta puedan ser superados por un servidor de otro estamento, por el solo hecho de poseer las condiciones que fija el artículo 54. De lo expresado, se sigue luego, que siempre antes de disponerse un ascenso conforme a esa forma excepcional, deberá procederse a ascender, de acuerdo con la línea jerárquica y con estricta sujeción al escalafón de mérito, a los empleados que se encuentran ubicados en los grados inferiores del o los cargos vacantes de la respectiva planta. En efecto, producida una vacante en un determinado estamento, debe promoverse a aquélla, mediante el artículo 52 de la ley 18.883, a el o los funcionarios que ocupen en dicha planta cargos de nivel superior del que posee el servidor que está en condiciones de ascender por aplicación de la regla especial contenida en el artículo 54 del mismo texto legal. Ahora bien, aun cuando la jurisprudencia señaló que la forma especial de ascenso que consagra el citado artículo 54, por su especialidad, prefería al ascenso de carácter general que establece el artículo 52 de la misma ley, es importante advertir que ello -tal como lo precisara este Organismo Fiscalizador, a través de su dictamen Nº 11.091 de 1997- de ningún modo puede afectar la línea jerárquica. Así, para determinar a qué persona corresponde ascender a un cargo vacante, hay que estarse al nivel jerárquico de los respectivos funcionarios, de manera que el análisis comparativo que conlleva la aplicación de las normas pertinentes para estos efectos, debe iniciarse desde los más altos niveles que sigan al del cargo vacante y, sólo en el evento que en éstos no haya ningún funcionario que reúna los requisitos para ascender en conformidad a la regla general o a la regla de excepción, podría pasarse a los niveles inferiores. En tal orden de ideas, no basta que un funcionario tenga mejor calificación que aquéllos de la planta a la cual pretende acceder, a fin de aplicar el mecanismo de excepción del artículo 54, pues es preciso considerar que con ello no se afecte la línea jerárquica y, en último término, se respete la carrera funcionaria que garantiza tanto la Constitución Política, como las Leyes N°s. 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades y 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. En definitiva, resulta improcedente la aplicación del artículo 54 de la Ley Nº 18.883, cuando ello importa afectar los niveles jerárquicos que la ley establece en la planta de personal del respectivo Municipio. Precisado lo anterior, cabe señalar que dadas las circunstancias, no resulta procedente aplicar la modalidad de ascenso contemplada en el precitado artículo 54, por cuanto se debía respetar la línea jerárquica de las plantas y grados municipales, porque lo que correspondía era que se efectuara la comparación entre el señor R.L.D, quien ostenta el grado 9 de la planta de directivos, con un funcionario grado 9 de otro estamento y, en la especie, tal comparación era imposible, por cuanto si bien el señor M.M.O se encuentra ubicado en el tope de la planta de jefaturas, tenía un grado 10, es decir, un grado inferior al del señor R.L.D, lo cual significa que se afecta la tantas veces aludida línea jerárquica. De este modo, habida consideración a lo precedentemente expuesto, el ascenso al cargo grado 7° de la planta directiva, le corresponde al recurrente y no a don M.M.O, como lo indicó la Contraloría Regional del Bío Bío, por lo que la Municipalidad de Tomé deberá adoptar todas aquellas medidas que sean necesarias a fin de regularizar esta situación, dando cumplimiento al presente oficio. En consecuencia, esta Contraloría General, por las razones y argumentos antes señalados, necesariamente ha debido reconsiderar el oficio Nº 4829 del 2002, de la Sede Regional del Bío Bío y, en lo pertinente, los dictámenes N°s 20.162 de 1998 y 16.577 de 1999.