Dictamen N° 6705
2003-02-18
no vicia la legalidad de un concurso publico para exigencia titulos concursos publicos provision car
Sumario
N° 6.705 Fecha: 18-II-2003 Se ha dirigido a esta Contraloría General, Profesional, grado 12° E.U.S., contratada, del Servicio de Gobierno Interior, reclamando por la situación que le afecta, la que dice relación con el llamado a Concurso Público que se habría realizado en esa institución, en el mes de agosto de 2001, para proveer el cargo de Profesional, grado 12° E.U.S., en la dotación de la Gobernación de Cardenal Caro, Pichilemu, VI Región, certamen en el que habría sido seleccionada para ser nombrada, nominación que, no obstante ser aceptada por ella, aún no se ha concretado. Requerido...
Texto del dictamen
N° 6.705 Fecha: 18-II-2003 Se ha dirigido a esta Contraloría General, Profesional, grado 12° E.U.S., contratada, del Servicio de Gobierno Interior, reclamando por la situación que le afecta, la que dice relación con el llamado a Concurso Público que se habría realizado en esa institución, en el mes de agosto de 2001, para proveer el cargo de Profesional, grado 12° E.U.S., en la dotación de la Gobernación de Cardenal Caro, Pichilemu, VI Región, certamen en el que habría sido seleccionada para ser nombrada, nominación que, no obstante ser aceptada por ella, aún no se ha concretado. Requerido de informe, el Ministerio del Interior, por el Oficio Ordinario N° 1.372, de 2002, de su División Administración y Finanzas, señala que, efectivamente, el 1° de agosto de 2001 se llamó a Concurso Público para proveer el cargo de Profesional, grado 12° E.U.S., titular, en la dotación de la Gobernación de Cardenal Caro, VI Región. En dicho certamen, según se informa, fue seleccionada para ser nombrada la recurrente en el cargo vacante antes referido, lo que no se pudo materializar, en atención a que el aviso de llamado a concurso publicado en el Diario Oficial contenía un error, al especificar que el título profesional debía ser, preferentemente, Arquitecto o Constructor Civil, requisito que, según expone la autoridad administrativa, se contradice con lo dispuesto en el DFL N° 60, de 1990, del Ministerio del Interior, que adecuó la Planta del Servicio de Gobierno Interior al artículo 5° de la Ley N° 18.834. Por último, manifiesta que, como hasta la fecha no se ha llevado a cabo nuevamente dicho concurso, a la peticionaria se le prorrogó su contrato como Profesional, grado 12° E.U.S., para el año 2002. Sobre el particular, esta Entidad de Control debe manifestar que, del estudio de los antecedentes tenidos a la vista, se ha podido determinar que el Concurso Público que nos ocupa, se convocó mediante la respectiva publicación en el Diario Oficial, para proveer un cargo vacante de Profesional, Grado 12° E.U.S., en la Planta Profesional del Servicio de Gobierno Interior, con desempeño en la Gobernación Provincial de Cardenal Caro, Pichilemu, y como requisitos se exigieron los generales de ingreso a la Administración Civil del Estado (artículo 11° Ley 18.834) y título profesional, de preferencia Arquitecto o Constructor Civil. Ahora bien, el DFL N° 60, de 1990, de Interior, que adecuó las plantas y escalafones del Servicio de Gobierno Interior al artículo 5° de la Ley N° 18.834, estableció como requisito de ingreso y promoción en la Planta de Profesionales, en el grado 12° E.U.S., poseer un título profesional de una carrera otorgada por un Establecimiento de Educación Superior del Estado o reconocido por éste. Enseguida, se debe manifestar que, conforme lo señalado por la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, la Ley N° 18.834, de aplicación general en lo no regulado en estatutos especiales, no contiene reglas precisas respecto a la forma como deben desarrollarse los concursos para proveer empleos públicos, por lo que, según el principio de libertad de la autoridad administrativa, a ésta le compete determinar las bases y condiciones que delimitan esos certámenes y fijar el procedimiento por el cual se evaluarán los requisitos y mérito de los postulantes, pautas que, aunque pueden preestablecerse libremente y según lo que se estime lo mas adecuado para el mejor desenvolvimiento del proceso, obligan a la autoridad que las fija a proceder conforme a ellas y aplicarlas sin discriminación en forma general a todos los candidatos, debiendo en todo caso, observarse las normas del párrafo 1° del Título I I de la Ley citada, particularmente las de sus artículos 16, 17 y 18. Luego, cabe señalar que, aunque el inciso 2° del artículo 16° de la Ley N° 18.834 previene que en cada concurso deberán considerarse, a lo menos, los factores de estudios, cursos de formación educacional y capacitación; la experiencia laboral, y las aptitudes específicas para el desempeño de la función, determinados previamente por la Institución, como asimismo, la forma como serán ponderados y el puntaje mínimo para ser considerado postulante idóneo, la latitud de la autoridad para fijar las pautas de evaluación de los postulantes no puede llegar a impedir, previamente, la opción al certamen de quienes poseen los requisitos que la ley define para el desempeño del cargo. Así, analizando las pautas y limitaciones que en general deben respetar las autoridades administrativas en los concursos que en uso de sus facultades convoquen, esta Contraloría General debe manifestar que, en su opinión, esa Superioridad no ha hecho diferencias arbitrarias entre los postulantes y ha actuado dentro del ámbito de sus atribuciones al señalar en el extracto publicado en el Diario Oficial llamando a Concurso Público para proveer un cargo de Profesional, grado 12° E.U.S., como requisito, poseer titulo profesional, "de preferencia Arquitecto o Constructor", puesto que con ello sólo está aclarando o insinuando el perfil técnico deseable de los postulantes, en relación a la función a desempeñar, pero sin que ello impida de ninguna manera que otros postulantes, que tienen la calidad de profesionales de otros ámbitos, puedan oponerse a dicho certamen. Lo anterior queda de manifiesto de la lectura de las Bases del Concurso que se acompañan, que en su punto III, Factores a evaluar N°1.- Título, le da mayor puntaje a los títulos del área urbanismo y/o construcción (Ej.: Constructor Civil, Arquitecto) - 30 puntos, que a los de otras áreas, a los que les otorga 15 puntos, circunstancia que denota la prioridad atribuida a profesiones relacionadas con esa área, que se deriva de las necesidades del servicio y que la hace imperativa, pero sin que ello implique descartar de antemano la postulación de profesionales de otras áreas o especialidades, por lo que no se puede entender que se haya producido la arbitrariedad que supone esa autoridad administrativa. En estas condiciones, entonces, esta Contraloría General debe manifestar que no procede llevar a cabo nuevamente el Concurso Público llamado para proveer el cargo de profesional, grado 12° E.U.S., antes aludido, por no adolecer aquel del vicio de ilegalidad que señala el Ministerio del Interior en su Oficio N° 1.372, de 2002, debiendo esa Superioridad, por ende, resolver dicho certamen, dictando el respectivo acto administrativo que materialice el correspondiente nombramiento de la recurrente en el antedicho cargo, por haber sido esta funcionaria quien fue seleccionada para ello en su oportunidad, según lo confirma ese Servicio en el Oficio informativo ya individualizado.