Dictamen N° 2564
2003-01-22
la ley 18883 contempla dos tipos de ascenso, el prprocedimiento ascenso mun
Sumario
N° 2.564 Fecha: 22-I-2003 El Presidente de la Confederación de Funcionarios Municipales de Chile solicita la reconsideración del oficio N° 2.324, de 2002, emanado de la Contraloría Regional del Maule, que se pronunció respecto del procedimiento aplicable para proveer un cargo de la planta directiva, grado 7°, en una Municipalidad. Al respecto, expresa que el referido oficio afecta el derecho a la carrera funcionaria, toda vez que, a su juicio, una persona que nunca ha sido calificada, no puede tener derecho al ascenso y que Ley 18.883, al establecer para el ascenso, una norma de carácter g...
Texto del dictamen
N° 2.564 Fecha: 22-I-2003 El Presidente de la Confederación de Funcionarios Municipales de Chile solicita la reconsideración del oficio N° 2.324, de 2002, emanado de la Contraloría Regional del Maule, que se pronunció respecto del procedimiento aplicable para proveer un cargo de la planta directiva, grado 7°, en una Municipalidad. Al respecto, expresa que el referido oficio afecta el derecho a la carrera funcionaria, toda vez que, a su juicio, una persona que nunca ha sido calificada, no puede tener derecho al ascenso y que Ley 18.883, al establecer para el ascenso, una norma de carácter general, contenida en el artículo 52 y una norma especial, contenida en el 54, debe aplicarse la especial con preferencia, en virtud del principio de la especialidad de las normas. Al respecto, como cuestión previa, es menester recordar que el oficio N° 2.324, de 2002, señaló que correspondía ascender al grado 7° de la planta de directivos, a la funcionaria, X.X. quien tiene el grado 8° de la misma planta, y no a doña Y.Y., quien ocupa un cargo grado 8° de la planta de jefaturas, toda vez que lo que procede es la aplicación del mecanismo general de ascenso, contenido en el artículo 52, de Ley N° 18.883, y no la modalidad especial contenida en el artículo 54, por cuanto debe respetarse la línea jerárquica de las plantas. Sobre el particular, cabe señalar que con arreglo al artículo 52 de Ley N° 18.883, por ascenso se entiende el derecho de un funcionario de acceder a un cargo vacante de grado superior en la línea jerárquica de la respectiva planta, sujetándose estrictamente al escalafón, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54. Luego, el inciso primero del citado artículo 54, prevé que un funcionario tendrá derecho a ascender a un cargo de otra planta, gozando de preferencia respecto de los funcionarios de ésta, cuando se encuentre en el tope de su planta, reúna los requisitos para ocupar el cargo y tenga un mayor puntaje en el escalafón que los funcionarios de la planta a la cual accede. De lo anterior, es posible colegir que Ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales, contempla dos tipos de ascensos, el primero, que constituye la regla general, opera en la misma planta a la que pertenece un funcionario y el segundo, que constituye una modalidad especial, permite acceder a una planta distinta. Al respecto, es menester señalar, que el artículo 7° de Ley N° 18.883, consigna un orden jerárquico genérico de las plantas municipales para los efectos de la carrera funcionaria, ubicando en el primer lugar a la Planta de Directivos y luego a las de Profesionales, de Jefaturas, de Técnicos, de Administrativos y, finalmente, de Auxiliares. Complementan lo anterior, tanto la Planta de Personal del Municipio aprobada por el decreto con fuerza de ley respectivo, como el escalafón de mérito correspondiente, instrumentos jurídicos que especifican los niveles jerárquicos de la Municipalidad de que se trate. Así, no basta que un funcionario tenga mejor calificación que aquéllos de la planta a la que pretende acceder o cumpla los requisitos del cargo, a fin de aplicar el mecanismo de excepción del artículo 54, pues es preciso considerar que con ello no se afecte la línea jerárquica; por lo tanto, resulta improcedente su aplicación, cuando ello importa afectar los niveles jerárquicos que la ley establece en la planta de personal del respectivo Municipio. Por otra parte -tal como se indicara en el oficio cuya reconsideración se solicita-, dicho sistema de promoción tampoco puede operar con prescindencia absoluta del respeto por la carrera funcionaria que garantiza Ley N° 18.883, toda vez que, atendido precisamente el carácter excepcional que aquella disposición posee, no puede aplicarse de un modo tan amplio que llegue a permitir, incluso, que todos los empleados de una determinada planta puedan ser superados por un servidor de otro estamento, por el sólo hecho de poseer las condiciones que fija esa norma. Así, siempre, antes de disponerse un ascenso según esa forma excepcional, debe procederse a promover, de acuerdo con el artículo 52 de Ley N° 18.883, según la línea jerárquica de las plantas y con estricta sujeción al escalafón de mérito, a los funcionarios ubicados en los grados inferiores del o los cargos vacantes de la respectiva planta, esto es, debe ascender el funcionario que ocupe en dicha planta un cargo de nivel superior del que posee el servidor que desea acogerse a lo dispuesto en el artículo 54 y, sólo en el evento de que en la respectiva planta no haya ningún funcionario que reúna los requisitos para ascender en conformidad a la regla general o a la de excepción, podría pasarse a las plantas inferiores. (Aplica dictamen N° 20.162, de 1998). Precisado lo anterior, forzoso resulta concluir que corresponde que ascienda al grado 7° de la planta de directivos, doña X.X., por aplicación del mecanismo general de ascenso, contenido en el artículo 52 de Ley N° 18.883, por cuanto debe respetarse, por una parte, la jerarquía de las plantas y, por otra, la carrera funcionaria que garantiza el referido Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Ratifica el oficio N° 2.324, de 2002.