Dictamen N° 2698
2003-01-22
conforme art/102 de ley 18883, el feriado es una fferiado funcionarios mun
Sumario
Nº 2.698 Fecha: 22-I-2003 Se ha dirigido a esta Contraloría General, Don XX, funcionario de la Municipalidad de La Cisterna, quien reclama por la negativa de la Municipalidad aludida, en orden de no otorgar el feriado del cual no hizo uso mientras desempeñó funciones en la Municipalidad de Recoleta. Sobre el particular, y en primer término cabe recordar, que el artículo 102 de la ley Nº 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, contiene una norma de la cual es dable inferir que el feriado es una franquicia que beneficia a los empleados regidos por el citado cuerp...
Texto del dictamen
Nº 2.698 Fecha: 22-I-2003 Se ha dirigido a esta Contraloría General, Don XX, funcionario de la Municipalidad de La Cisterna, quien reclama por la negativa de la Municipalidad aludida, en orden de no otorgar el feriado del cual no hizo uso mientras desempeñó funciones en la Municipalidad de Recoleta. Sobre el particular, y en primer término cabe recordar, que el artículo 102 de la ley Nº 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, contiene una norma de la cual es dable inferir que el feriado es una franquicia que beneficia a los empleados regidos por el citado cuerpo legal mientras tengan la calidad de tal, de modo que al cesar en sus funciones pierden el feriado pendiente que puedan tener. A su vez, el artículo 103 de la mencionada ley, indica que el funcionario debe solicitar su feriado y, en el evento de hacer uso de él en conjunto con el que le corresponda al año siguiente, deberá solicitarlo expresamente. Luego, en el caso específico del recurrente, cabe precisar, por una parte, que existió una falta de continuidad, es decir, una interrupción en su carrera funcionaria por el tiempo transcurrido entre la renuncia voluntaria que presentara a la Municipalidad de Recoleta, -la cual fue aceptada, a contar del 4 de agosto de 1997- y el ingreso a la Municipalidad de la Cisterna, lo que ocurriera el 30 de julio de 1999. Por otra parte, la solicitud de acumulación de feriado -en caso de que éste hubiese sido rechazado- debe realizarse en las condiciones previstas en inciso 2° del artículo 103 de la Ley Nº 18.883, es decir, para que opere la acumulación, el interesado debe haberlo solicitado formalmente dentro del mismo año en que el feriado se rechazó, lo que según los antecedentes, no ocurrió en la especie. En consecuencia, este Ente Fiscalizador cumple con informar que la negativa de la Municipalidad de La Cisterna de no acceder a su petición de reconocimiento del derecho a feriado no ejercido mientras desempeñaba funciones en la Municipalidad de Recoleta, se ajustó a derecho.