Dictamen N° 1797
2003-01-16
la ley 19378 y el dto 1889/95 salud, que fijan porrepresentantes personal junta calificadora salud m
Sumario
N° 1797 Fecha: 16-l-2003 Se ha dirigido a esta Contraloría General funcionaria dependiente del Departamento de Salud de la Municipalidad de Huechuraba, reclamando porque en el Consultorio "La Pincoya", efectuadas las votaciones para elegir a los representantes de las distintas categorías que deben participar como integrantes en las Comisiones Calificadoras, sólo se habría presentado a sufragar un número ínfimo de ellos, razón por la cual no se podría llevar a cabo el proceso calificatorio. Requerido informe a la Municipalidad de Huechuraba, ésta mediante el oficio 1201/145 de 2002, ha ad...
Texto del dictamen
N° 1797 Fecha: 16-l-2003 Se ha dirigido a esta Contraloría General funcionaria dependiente del Departamento de Salud de la Municipalidad de Huechuraba, reclamando porque en el Consultorio "La Pincoya", efectuadas las votaciones para elegir a los representantes de las distintas categorías que deben participar como integrantes en las Comisiones Calificadoras, sólo se habría presentado a sufragar un número ínfimo de ellos, razón por la cual no se podría llevar a cabo el proceso calificatorio. Requerido informe a la Municipalidad de Huechuraba, ésta mediante el oficio 1201/145 de 2002, ha adjuntado el oficio 555 de la Dirección de Asesoría Jurídica, por el cual manifiesta que con fecha 21 de Agosto de 2002 el Departamento de Salud, efectuó la convocatoria para participar de la votación celebrada el 27 de Agosto, mediante la cual se eligieron, representantes por categorías, para los efectos de constituir la Comisión de Calificación. El Municipio hace presente que si bien en dicho proceso hubo una baja participación de los funcionarios, se pudo completar la nómina requerida en las diferentes categorías, con excepción de la categoría d) que establece el artículo 5 de la Ley 19.378, técnicos de salud, en la cual no concurrió ningún funcionario a sufragar, y, atendido a que ni dicho cuerpo estatutario, ni su reglamento, contemplan la situación aludida, estima, que debería darse aplicación a lo dispuesto en la Ley 18.883, y proceder a notificar a los funcionarios más antiguos a fin de que integren la referida Comisión. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 44 de la Ley 19.378 -modificado por el artículo único, N° 6 de la Ley 19.607- preceptúa que en cada Entidad Administradora se establecerá una Comisión de Calificación, integrada por un profesional del área de la salud, funcionario de ésta, designado por el jefe superior; el director del establecimiento en que se desempeña el funcionario que va a ser calificado o la persona que designe el jefe superior de la Entidad en los casos en los que no sea posible determinar este integrante, y dos funcionarios de la dotación de la misma categoría del calificado, elegidos en votación por el personal sujeto a calificación. Por su parte, el artículo 61 del decreto 1.889, de 1995, de Salud, -modificado por el decreto 376, de 1999, de Salud- se limita a reiterar lo señalado en la Ley 19.378, agregando únicamente, quien deberá presidir la Comisión y, en los casos en que no exista suficiente personal para la determinación de los dos integrantes elegidos por los funcionarios, se estará a las reglas contempladas en el artículo 33, en cuanto a la unión de categorías de funcionarios para su elección. Finalmente, es menester expresar que el inciso primero, del artículo 4° de la Ley 19.378, previene que en todo lo no regulado expresamente por esa ley, se aplicarán en forma supletoria, las normas de la Ley 18.883. Al respecto, dable es manifestar que si bien la Ley 19.378 y el Reglamento de la Carrera Funcionaría reglan pormenorizadamente el sistema de calificaciones, sólo se coloca en la hipótesis de que no exista suficiente personal para la determinación de los dos funcionarios elegidos por el personal, pero no contemplan precepto alguno que establezca como deberá procederse en el caso de no poder realizarse la elección de los citados representantes del personal que deben integrar la respectiva Comisión de Calificación. En este contexto, atendido que en la especie, existe un vacío legal, resulta procedente aplicar supletoriamente lo dispuesto en el inciso tercero, del artículo 32 de la Ley 18.883, que en los supuestos que dicha norma prevé, establece que si el personal no hubiere elegido su representante, actuará en tal calidad aquél que posea mayor antigüedad en el Municipio. Por consiguiente, si el personal no hubiere elegido a los representantes de la respectiva categoría, actuarán en tal calidad los funcionarios de esa categoría que posean la mayor antigüedad en el Municipio.