Dictamen N° 1499
2003-01-15
sistema remuneratorio de ley 19664, se aplica a loremuneracion profesional funcionario policlinico m
Sumario
N° 1499 Fecha: 15-l-2003 El Fiscal del Ministerio de Obras Públicas ha solicitado la reconsideración del oficio N° 28.304, de 2000 que precisó la forma en que debía aplicarse la ley N° 19.664 a los profesionales funcionarios que cumplen labores en el Policlínico del Servicio de Bienestar de la Subsecretaría de Obras Públicas- con el objeto de que se declare aplicable a dichos servidores, en forma íntegra, el sistema remuneracional establecido por dicho cuerpo legal. Por su parte, el Presidente de los Profesionales Funcionarios de esa Secretaría de Estado ha efectuado una presentación con...
Texto del dictamen
N° 1499 Fecha: 15-l-2003 El Fiscal del Ministerio de Obras Públicas ha solicitado la reconsideración del oficio N° 28.304, de 2000 que precisó la forma en que debía aplicarse la ley N° 19.664 a los profesionales funcionarios que cumplen labores en el Policlínico del Servicio de Bienestar de la Subsecretaría de Obras Públicas- con el objeto de que se declare aplicable a dichos servidores, en forma íntegra, el sistema remuneracional establecido por dicho cuerpo legal. Por su parte, el Presidente de los Profesionales Funcionarios de esa Secretaría de Estado ha efectuado una presentación con el mismo propósito. La solicitud de los recurrentes se fundamenta en el DFL N° 850, de 1997, -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica del Ministerio de Obras Públicas- cuyo artículo 69 dispone que los profesionales funcionarios del Servicio de Bienestar de la Subsecretaría de Obras Públicas que no se paguen a honorarios por la atención que prestan, serán remunerados en forma análoga a la de los respectivos profesionales funcionarios de los Servicios de Salud. Dado que en virtud de dicha norma, el referido personal se rige por las disposiciones remuneracionales aplicables a los profesionales funcionarios que se desempeñan en los Servicios de Salud, los recurrentes formulan diversas argumentaciones -contenidas en el texto de la reconsideración solicitada- para sostener la procedencia de cada uno de los beneficios específicos que establece la ley N° 19.664 en cuestión, la que, a su juicio, se aplicaría en forma íntegra a los profesionales funcionarios del Servicio de Bienestar de ese Ministerio. Requerido su informe, la Dirección de Presupuestos ha señalado, en síntesis, "que no procede extender al personal regido por la ley N° 15.076 del Ministerio de Obras Públicas, en forma aislada, total o parcialmente el ordenamiento de pagos contenido en la Ley N° 19.664", ya que dicho sistema de remuneraciones está directamente vinculado al establecimiento de una carrera funcionaria que objetivamente no es posible estructurar en el Servicio de Bienestar del Ministerio de Obras Públicas. A su turno, la Subsecretaría de Salud ha manifestado que el citado sistema de remuneraciones, sería aplicable a los profesionales funcionarios del Servicio de Bienestar del Ministerio de Obras Públicas en su integridad, puesto que sustituye al anterior y conforma un solo todo, sin perjuicio de que de los distintos rubros sólo se pueda gozar si se cumplen las exigencias pertinentes, para lo cual deberán dictarse los reglamentos necesarios que hagan operable dicho sistema en esa repartición. Sobre el particular, cabe señalar en primer término, que en el oficio cuya reconsideración se solicita, se advirtió que el sistema remuneratorio que contiene la ley N° 19.664 se aplica con determinadas limitaciones a los profesionales funcionarios que se desempeñan en el Ministerio de Obras Públicas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 69 del DFL N° 850, de 1997. En efecto, cabe precisar que, según se indica en el pronunciamiento cuya reconsideración se solicita, "el criterio sustentado por esta Contraloría General en su dictamen N° 29.856, de 1998, en orden a que las labores prestadas por los profesionales funcionarios que se desempeñan en el señalado Servicio de Bienestar, deben ser retribuidas de la misma forma en que son recompensadas las prestaciones efectuadas por los profesionales funcionarios de los Servicios de Salud" implica que, "a su respecto, rige la normativa contenida en la ley N° 19.664, siempre que, por la naturaleza de las tareas que aquellos cumplan, ello sea posible", por lo cual ese cuerpo legal sólo es, en definitiva, parcialmente aplicable a los funcionarios en comento. A la luz de dicho criterio, y una vez efectuado el análisis particular de cada uno de los rubros remuneratorios -permanentes y transitorios- contemplados en el mencionado cuerpo normativo, el oficio citado determinó cuáles de ellos eran aplicables a los profesionales funcionarios del Servicio de Bienestar en cuestión. Así el dictamen impugnado declaró que por cumplir los requisitos de procedencia, son extensivos al personal del citado Policlínico, los siguientes estipendios: sueldo base, asignación de antigüedad, asignación de reforzamiento profesional diurno, asignación de responsabilidad y la bonificación por desempeño individual. En cambio, y por las argumentaciones que constan en el dictamen en estudio, se declaró la improcedencia de la asignación de estímulo, de experiencia calificada y de la bonificación por desempeño colectivo institucional. En este orden de ideas, conviene precisar que, tal como se señalara en su oportunidad, los rubros remuneratorios precedentemente citados, no resultan aplicables a los funcionarios de que se trata, atendidas las funciones que ellos cumplen, conforme al alcance que se ha dado a la remisión del artículo 69. Puntualizado lo anterior, corresponde manifestar que en lo que se refiere a la asignación de estímulo, definida por el artículo 28 de la ley N° 19.664 y cuya procedencia regula el artículo 35 de la misma ley, no existen antecedentes que permitan desvirtuar las conclusiones a que se arribara en el oficio N° 28.304, de 2000, razón por la cual ellas se mantienen en su integridad. Ello, por cuanto las funciones que se pretende estimular por la normativa citada, no hacen posible su otorgamiento a los profesionales funcionarios del Policlínico del Servicio de Bienestar de la Subsecretaría de Obras Públicas, toda vez que las condiciones que la hacen procedente no guardan relación con la naturaleza de las funciones que realizan esos servidores, sino que están referidas a un desempeño en los Servicios de Salud. Por lo demás, lo anterior no es sino la reiteración del criterio señalado en el dictamen N° 29.856, de 1998, mediante el cual se resolvió que a aquellos servidores no les asistía el derecho a impetrar la asignación de estímulo por jornadas prioritarias del artículo 2° de la ley N° 19.432, estipendio que ahora ha sido sustituido por el del artículo 35 letra a) de la ley N° 19.664. Ahora bien, en lo que se refiere al segundo de los beneficios invocados, esto es, la asignación de experiencia calificada -remuneración permanente definida por el artículo 27 letra c) y regulada por el artículo 32, ambos de la ley N° 19.664-, corresponde mantener también lo resuelto en el dictamen N° 28.304, de 2000, en el sentido que la remisión contenida en el artículo 69 del DFL N° 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, sólo alcanza al sistema remuneratorio y no a otros aspectos estatutarios, como es la carrera funcionaria. En esta materia, conviene hacer presente, además, que si bien los profesionales funcionarios del Servicio de Bienestar se encuentran incorporados en la planta de la Dirección General de Obras Públicas, circunstancia que denota un ordenamiento y por ende un orden jerárquico determinado, ello no significa, en absoluto, su incorporación a la Etapa de Destinación y Formación o a una Etapa de Planta Superior, conforme a la denominación que emplean los artículos 5° y siguientes de la ley N° 19.664, para los efectos del otorgamiento de beneficios que deriven del hecho de estar aquéllos en alguna de las indicadas etapas. Por lo tanto, y dado que el otorgamiento de la asignación de experiencia calificada se vincula estrechamente con la carrera funcionaria establecida para los profesionales de los Servicios de Salud, la que no es aplicable a los funcionarios de que se trata, necesariamente debe concluirse que a ellos no les corresponde percibirla. Enseguida, y atendido el tenor de la reconsideración presentada por los recurrentes, cabe referirse a la bonificación por desempeño colectivo institucional regulada por el artículo 37 de la ley en comento. Al respecto, no cabe sino reiterar las conclusiones del dictamen N° 28.304, de 2000, en orden a que dicho beneficio se encuentra inserto en un mecanismo de evaluación de cumplimiento de metas propio del Ministerio de Salud, que es del todo ajeno al Policlínico en cuestión, cuyo sistema de trabajo difiere del que se cumple en los Servicios de Salud para los cuales fue concebido. En efecto, tal como se señalara en dicho pronunciamiento, el referido mecanismo de evaluación de cumplimiento de metas institucionales opera sobre la base de convenios que deben celebrar los directores de establecimientos con los Directores de los respectivos Servicios de Salud, en los cuales se determinará el programa anual de trabajo para el año siguiente -ya sea para cada unidad de trabajo o para el establecimiento en su conjunto-, convenios que a su vez, deben ser consistentes con los que dichos Servicios celebren con el Ministerio de Salud y deberán propender a mejorar la calidad, eficiencia y acceso de la población en la atención de salud. Asimismo, ese precepto agrega, en su inciso tercero, que a más tardar en el mes de marzo de cada año, por decreto del Ministerio de Salud, expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", el que también será suscrito por el Ministro de Hacienda; se definirán las disponibilidades presupuestarias para pagar la bonificación de desempeño colectivo, de acuerdo con el grado de cumplimiento de las metas establecidas para el año anterior. Como puede apreciarse, tales convenios no pueden ser celebrados por el Policlínico del Servicio de Bienestar aludido, ni tampoco éste podría ser incluido en el acto administrativo que define las disponibilidades presupuestarias para el pago del mencionado beneficio, por cuanto no constituye un establecimiento contemplado en la organización y estructura de los Servicios de Salud, regulada por el Decreto N° 42, de 1986, del Ministerio del ramo, que aprobó el Reglamento Orgánico de esas reparticiones. Del mismo modo, tampoco es posible considerarlo como una unidad de trabajo dependiente de algún establecimiento o Servicio de Salud, toda vez que orgánicamente depende de la Subsecretaría de Obras Públicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 6°, inciso cuarto, del DFL N° 850, de 1997, correspondiendo a dicha Subsecretaría organizar y dirigir todo lo relacionado con el Bienestar del Personal del Ministerio de Obras Públicas y sus servicios dependientes. En este sentido, es dable agregar, que los beneficios de que se trata, no son procedentes -como se ha tenido oportunidad de precisar- por la especial situación del servicio en que se desempeñan los referidos funcionarios, a lo que se suma la circunstancia de que la ley N° 19.664 fue concebida para los médicos de los Servicios de Salud y naturalmente que tal aplicación para un sector tan determinado como el de la especie, implica la consideración de las características inherentes a dichas entidades. En virtud de las normas legales citadas, de la jurisprudencia administrativa recaída en la materia y de las consideraciones expuestas precedentemente, cabe desestimar en todas sus partes la solicitud de reconsideración del rubro. Sin perjuicio de ello, conviene aclarar que la única forma en que los beneficios remuneratorios reclamados -especialmente la asignación de experiencia calificada y la bonificación por desempeño colectivo institucional- podrían ser extensivas al Policlínico en cuestión, sería, en la medida que se introduzcan las modificaciones legales y reglamentarias pertinentes, destinadas a aplicar en su integridad la ley N° 19.664 a los mencionados funcionarios. Por otra parte, es pertinente dejar establecido que la conclusión a que ha arribado esta Contraloría General, en el sentido de que el sistema remuneratorio que contiene la ley N° 19.664 se aplica con determinadas limitaciones a los funcionarios de que se trata, se encuentra racional y suficientemente fundada y deriva de un análisis exhaustivo de los pertinentes antecedentes normativos. Finalmente, es necesario recordar lo que anteriormente se expresara en el dictamen N° 28.304, de 2000, en orden a que la ley N° 19.664 en su artículo 8° transitorio, contempla una norma de protección que indica que la entrada en vigencia de las remuneraciones permanentes que ella establece, no importará disminución del total de las remuneraciones equivalentes que actualmente perciban los profesionales funcionarios de acuerdo con la ley N° 15.076, quienes tendrán derecho a percibir mediante planilla suplementaria, las diferencias que se produzcan en virtud de la comparación que esa norma ordena efectuar.