Dictamen N° 348
2003-01-07
no procede aplicar a funcionaria municipal el art/beneficios ley 19699 funcionarios mun
Sumario
N° 348 Fecha: 7-l-2003 Funcionaria grado 13° de la planta de administrativos de la Municipalidad de Renca, se ha dirigido, una vez más, a esta Contraloría General solicitando la reconsideración de los dictámenes 40.492 de 2001 y 28.261 de 2002, entre otras consideraciones, por que esta Entidad de Control, durante el trámite de registro, no estaría facultada para pronunciarse sobre la legalidad de los nombramientos de los funcionarios municipales. Como cuestión previa, cabe hacer presente que, con ocasión de una presentación de la señora XX, esta Entidad de Fiscalización emitió el dictamen...
Texto del dictamen
N° 348 Fecha: 7-l-2003
Funcionaria grado 13° de la planta de administrativos de la Municipalidad de Renca, se ha dirigido, una vez más, a esta Contraloría General solicitando la reconsideración de los dictámenes 40.492 de 2001 y 28.261 de 2002, entre otras consideraciones, por que esta Entidad de Control, durante el trámite de registro, no estaría facultada para pronunciarse sobre la legalidad de los nombramientos de los funcionarios municipales.
Como cuestión previa, cabe hacer presente que, con ocasión de una presentación de la señora XX, esta Entidad de Fiscalización emitió el dictamen 40.492 de 2001, el que, en términos generales, concluyó que el título de Técnico Universitario en Gestión Pública, otorgado por la Universidad Academia de Humanismo Cristiano no es profesional y no la habilita para acceder a la planta de directivos de la Municipalidad de Renca, ratificando el dictamen 2.481 de 2001, el cual, con ocasión del registro, entre otros, del decreto 1886 de 2000, señaló que no cumplía con el requisito de estudios contemplado en el artículo 12 N° 1 de la Ley 19.280.
Luego, mediante el dictamen 28.261 de 2002, este Órgano de Control -frente a una nueva presentación de la ocurrente- ratificó el dictamen 40.492 de 2001, agregando además, que en la medida que acreditara el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley 19.699, le correspondería el 50% de reembolso por concepto de compensación de los gastos en que ha incurrido como funcionaria pública, durante la realización de sus estudios superiores.
Sobre la materia, en primer término, es útil puntualizar que en la emisión de los dictámenes 40.492 de 2001 y 28.261 de 2002, esta Contraloría General ha actuado dentro del marco de sus atribuciones, por cuanto si bien es cierto que, conforme lo establece el artículo 53 de la Ley 18.695, las resoluciones municipales que afectan a dichos funcionarios están sometidas al trámite de registro ante esta Entidad, no lo es menos que, de acuerdo con los artículos 87 de la Constitución Política y 51 de la citada Ley 18.695, los municipios se encuentran sujetos a su fiscalización, correspondiéndole, en el ejercicio de tales facultades, ejercer el control de legalidad de los actos municipales, pudiendo, para tales efectos, emitir dictámenes jurídicos, siendo de su competencia, además, velar por el cumplimiento de la Ley 18.883.
Precisado lo anterior, cabe señalar que, el artículo 1° transitorio inciso tercero de Ley 19.699 -invocado por la ocurrente, como uno de los fundamentos de su solicitud de reconsideración-, declaró perfeccionados los ascensos, nombramientos e incorporaciones a plantas o cargos que para su ejercicio requerían un título profesional habilitante, verificados hasta la fecha de vigencia de esa ley -16 de noviembre de 2000-, respecto de aquellos funcionarios que a la época del respectivo ascenso, nombramiento o incorporación, hubieren reunido los requisitos para tener la calidad de beneficiario de acuerdo con el artículo 1° de esa ley.
Por su parte, el artículo 1°, inciso primero, de la Ley 19.699 dispone, en lo que interesa, que tendrán derecho a los beneficios establecidos en esta ley, los funcionarios de los servicios públicos y organismos a quienes se les aplique la escala única de sueldos del artículo 1° del DL N° 249, de 1974, que hubieren iniciado los estudios correspondientes en una Universidad del Estado o reconocida por éste, entre el primer semestre del año 1994 y el primer semestre del año 1998, ambos semestres inclusive, y con una duración mínima de cuatro semestres académicos. Asimismo, el legislador estableció como condición el hecho que la Contraloría General de la República, en ejercicio de sus facultades, haya considerado a dicho diploma como habilitante para percibir asignación profesional, criterio que posteriormente ha sido reconsiderado.
Al respecto, es dable precisar que, conforme lo establece expresamente el artículo 21 del DL 3.551, de 1980, las Municipalidades están excluidas del sistema de remuneraciones establecido en el DL N° 249, de 1974, por lo que, en la especie, no resulta procedente -como pretende la ocurrente-, aplicar el artículo 1° transitorio de la Ley 19.699. (Aplica dictamen 4.888 de 2001).
En este mismo orden de consideraciones, tampoco le asiste el derecho a percibir el reembolso del 50% de los gastos por concepto de matrícula y aranceles establecidos en el artículo 3° de la aludida Ley 19.699, por cuanto -como se señalara precedentemente-, los Municipios se encuentran excluidos del sistema remuneratorio establecido en el DL N° 249, de 1974, y, por ende, sus funcionarios no pueden acceder a los beneficios conferidos por esta ley.
De esta manera entonces, esta Contraloría General reconsidera, en lo pertinente, el dictamen 28.261 de 2002.
Precisado lo anterior y en otro orden de consideraciones, es dable señalar -una vez más-, que el artículo 12, N° 1, de la Ley 19.280 prevé que para ingresar a la planta de directivos de las municipalidades, se requiere contar con título profesional universitario o título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste.
De la disposición citada queda de manifiesto, que para acceder a un cargo de la planta de directivos el funcionario, necesariamente, debe estar en posesión de un título profesional, requerimiento que -como se indicó en los dictámenes 40.492 de 2001 y 28.261 de 2002- no cumple la señora XX, ya que el título de Técnico Universitario en Gestión Pública, otorgado por la Universidad Academia de Humanismo Cristiano, no puede ser considerado como tal.
Lo anterior, por cuanto, con fecha 4 de noviembre de 1999, reconsiderando la jurisprudencia contenida en los dictámenes 34.454 de 1993 y 14.309 de 1994, esta Contraloría General emitió el dictamen 42.334 de 1999, señalando que el título que nos ocupa, por su propia naturaleza, no puede ser considerado como profesional, pronunciamiento que, en consideración al principio de la seguridad jurídica, rige sólo para el futuro, sin afectar situaciones y actuaciones jurídicas constituidas bajo la vigencia de una doctrina elaborada anteriormente (Aplica, entre otros, dictámenes 8.458 de 1998 y 19.725 de 1999 ).
En este contexto entonces, en la especie, es dable señalar que a la data en que la Municipalidad de Renca convocó a concurso público para proveer un cargo grado 9° de la planta de directivos -14 de abril de 2000-, se encontraba plenamente vigente la doctrina elaborada en el dictamen 42.334, de 4 de noviembre de 1999, no cumpliendo, por tanto, con el requisito de contar con un título profesional, de acuerdo con lo exigido por el artículo 12 N° 1, de la Ley 19.280.
Por tanto, en mérito de lo expuesto, se complementa y ratifica el dictamen 40.492 de 2001.