Dictamen N° 50815
2002-12-10
decreto con fuerza de ley, que fijo la planta de prequisitos estudios concurso Mun
Sumario
N° 50.815 Fecha: 10-XII-2002 Se ha dirigido a esta Contraloría General, funcionario grado 12°, de la planta administrativa de la Municipalidad de Cerro Navia, reclamando en contra del concurso público convocado por ese municipio para proveer el cargo de jefatura grado 8°, Jefe de Personal, por cuanto en su concepto no se encontraría ajustado a derecho. Expresa el recurrente, que el referido concurso adolece de varios vicios, el primero que en las respectivas bases se establecieron mayores requisitos de estudios a los establecidos en la ley , luego que en el factor estudios se le asignó un ...
Texto del dictamen
N° 50.815 Fecha: 10-XII-2002 Se ha dirigido a esta Contraloría General, funcionario grado 12°, de la planta administrativa de la Municipalidad de Cerro Navia, reclamando en contra del concurso público convocado por ese municipio para proveer el cargo de jefatura grado 8°, Jefe de Personal, por cuanto en su concepto no se encontraría ajustado a derecho. Expresa el recurrente, que el referido concurso adolece de varios vicios, el primero que en las respectivas bases se establecieron mayores requisitos de estudios a los establecidos en la ley , luego que en el factor estudios se le asignó un mayor puntaje a los postulantes que tenían un título técnico de más de 8 semestres de duración, y finalmente, que la señora L.G., quien se adjudicó el concurso, se encontraba imposibilitada para postular al certamen según el dictamen N° 1.327 de 2002. Requerido de informe, el municipio lo evacuó mediante el oficio N° 2.179 de 2002, acompañando un informe jurídico sobre la materia, el cual, en síntesis, señala que el concurso en cuestión se encuentra ajustado a derecho. En relación con la materia, cabe precisar que el Decreto con Fuerza de Ley N° 164 -19.321 de 1994, del Ministerio del Interior, que fijó la planta de personal de la Municipalidad de Cerro Navia, estableció para el cargo de la planta de jefaturas grado 8, jefe de personal, los requisitos específicos de título del área de las Ciencias Sociales y experiencia de a lo menos un año en Administración de Personal. De los antecedentes tenidos a la vista, aparece que en las bases del referido certamen, se exigió como requisitos de estudios poseer Título Profesional Universitario de una carrera de a lo menos 8 semestres de duración, otorgado por un establecimiento de Educación Superior del Estado o reconocido por éste, o Título Técnico que cumpla los requisitos fijados por la planta de técnicos del Area de las Ciencias Sociales. Como se puede advertir, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, en el concurso que interesa el municipio no exigió mayores requisitos de estudios a los establecidos en la ley, por cuanto los requeridos están acordes con aquellos previstos para la planta de jefaturas, contemplados en el artículo 12 de la ley N° 19.280 y, además, con los requisitos específicos previstos en el correspondiente decreto con fuerza de ley, que fijó la planta de ese municipio. Por otra parte, en cuanto a que el municipio habría incurrido en un vicio al otorgarle en la pauta de ponderación un mayor puntaje a los postulantes que estén en posesión de un título de una carrera de 8 o más semestres de duración y aquellos que tienen cursos de capacitación, seminarios y diplomados, cabe señalar que el municipio está facultado para otorgar a los factores a que se refiere el artículo 16 de la ley N° 18.883, -entre los cuales se encuentran los estudios y cursos de formación educacional y de capacitación- una mayor ponderación de acuerdo a las necesidades del servicio, la que en ningún caso resultó discriminatoria, por cuanto ello no significó el establecimiento de requisitos adicionales que haya significado la marginación del certamen de quienes no poseían dichos cursos. (Aplica criterio contenido en dictámenes N°s. 11.829 de 1997 y 4.211 de 1998). Finalmente, respecto a lo que sostiene el ocurrente, en orden a que la señora L.G., se encontraba impedida de concursar, según lo resuelto en el dictamen N° 1.327 de 2002, cabe señalar que el referido pronunciamiento ordenó que se dejara sin efecto el concurso anterior por cuanto se determinó que dicha funcionaria, en su calidad de jefe de personal, debió abstenerse de evaluar a los postulantes toda vez que tenía interés directo, ya que resultó ganadora, razón por la cual se indicó que se debía convocar a un nuevo concurso cumpliéndose con los requisitos de transparencia, objetividad e imparcialidad, principios los cuales, de los antecedentes tenidos a la vista, no consta que hayan sido vulnerados en la especie. A mayor abundamiento, cabe precisar que la declaración jurada que deben prestar los postulantes a un cargo público que acredite que no se encuentran afectos a alguna de las causales de inhabilidad, se refiere a aquellas causales contempladas en el artículo 54 de la ley N° 18.575, no encontrándose en ninguna de esas situaciones la señora L.G.. En consecuencia, en mérito a lo precedentemente expuesto, cabe concluir que el concurso público convocado por la Municipalidad de Cerro Navia, para proveer el cargo a que alude el recurrente, se encuentra ajustado a derecho.