Dictamen N° 47144
2002-11-18
exonerado politico de gobernacion provincial no tiasimilacion exonerados politicos renuncia voluntar
Sumario
N° 47.144 Fecha: 18-XI-2002 Exonerado político el 31 de mayo de 1980, como ex funcionario de la Gobernación Provincial de Antofagasta, solicita a esta Contraloría General un pronunciamiento destinado a precisar el derecho que le asistiría para que la pensión no contributiva por la que podría optar, sea calculada considerando el cargo de mayor jerarquía y renta que habría ejercido al 11 de septiembre de 1973, en la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, acorde con lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 12 de la ley N° 19.234. Hace presente el interesado que, en s...
Texto del dictamen
N° 47.144 Fecha: 18-XI-2002 Exonerado político el 31 de mayo de 1980, como ex funcionario de la Gobernación Provincial de Antofagasta, solicita a esta Contraloría General un pronunciamiento destinado a precisar el derecho que le asistiría para que la pensión no contributiva por la que podría optar, sea calculada considerando el cargo de mayor jerarquía y renta que habría ejercido al 11 de septiembre de 1973, en la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, acorde con lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 12 de la ley N° 19.234. Hace presente el interesado que, en su parecer, cumpliría las exigencias para acceder al señalado beneficio, planteamiento que no ha sido acogido por el Instituto de Normalización Previsional, sin perjuicio de lo cual señala también que su pretensión encontraría su fundamento en lo expresado en el dictamen N° 41.260, de 2000, de esta Entidad Fiscalizadora. Informando sobre la consulta dicho Organismo de Previsión mediante Oficio S. G. N° 10.386 - 02 - 2, de 2002, al que ha adjuntado el Oficio Ord Exo/AL N° 150-102, del mismo año, de la Unidad Apoyo Legal de su Oficina Proyecto de Exonerados Políticos, expresa que atendidas las especiales circunstancias que concurren en la situación del interesado -entre ellas, la existencia de dos empleadores diferentes en dos períodos distintos y discontinuos, habiéndose producido la exoneración en el segundo de ellos- no se darían los presupuestos tenidos en cuenta por el legislador al establecer dicho beneficio. Al respecto, cumple esta Entidad de Control con expresar que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 12 de la ley N° 19.234, complementada por la ley N° 19.582, "si se estableciera fehacientemente que a la fecha de la exoneración el interesado se encontraba en goce de un cargo de inferior remuneración o categoría a aquel que desempeñaba al 11 de septiembre de 1973, la asimilación corresponderá efectuarla sobre la renta o el cargo que la persona tenía a esta última fecha, aun cuando este cargo no fuere de planta". Enseguida, cabe precisar que la jurisprudencia administrativa que esta Contraloría General ha emitido respecto del alcance de este precepto, siempre ha discurrido sobre la idea de que la comparación de las rentas percibidas por los interesados en estos casos, debe hacerse sobre la base de los cargos que éstos desempeñaron en un mismo servicio o institución entre el 11 de septiembre de 1973 y la data en que fueron exonerados. Ello, en razón de que la norma de que se trata ha sido establecida, precisamente, con la finalidad de reparar el deterioro de la carrera funcionaria y el menoscabo económico ocasionado al trabajador cuando, en razón de habérsele designado en funciones de menor categoría que las que cumplía en septiembre de 1973, su remuneración se vió disminuida al compararla con la del cargo que desempeñaba a esa data. Así es pues, y sobre la base de este presupuesto, en el citado dictamen N° 41.260, de 2000, esta Entidad de Control señaló que resulta procedente aplicar esta regla, sin limitaciones ni distinciones de ninguna especie, siempre que la renta correspondiente al cargo que el exonerado hubiere tenido a la fecha del término de sus servicios, fuere inferior a la del empleo que éste estuviere desempeñando al 11 de septiembre de 1973. Lo anterior, no significa, entonces, como entiende el recurrente, que la disposición en examen podría hacerse extensiva también a la situación de aquellos funcionarios que voluntariamente renunciaron a los empleos que desempeñaban en septiembre de 1973, y que después de su desvinculación, se reincorporaron a la Administración en un servicio distinto, siendo exonerados de estos últimos cargos por razones políticas. Más aún, si se considera que, de un modo general, dentro del ordenamiento jurídico las protecciones legales se conservan siempre que no haya una desvinculación voluntaria del sistema en que ella se contemplan, puesto que el abandono del mismo, por propia iniciativa, sin que medie intervención de la autoridad, implica la dejación voluntaria de todas las garantías del sistema al que se renuncia, que en la especie, no son otras que las establecidas en el inciso sexto del artículo 12 de la ley N° 19.234. En este sentido, es dable tener en consideración que según consta de los antecedentes tenidos a la vista, al 11 de septiembre de 1973, el señor FZ se desempeñaba en la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, organismo al que presentó su renuncia voluntaria el 2 de diciembre de 1976, y que al 31 de mayo de 1980, data en que fue exonerado, prestaba servicios en una entidad diferente, la Gobernación Provincial de Antofagasta. Atendido lo expuesto, esta Contraloría General debe manifestar que al recurrente no le asiste el derecho a que el cálculo de su pensión no contributiva, se efectúe en la forma que ha solicitado en la presentación. Remítase al Instituto de Normalización Previsional, el expediente del recurrente.