Dictamen N° 45528
2002-11-07
contraloria no se pronuncia respecto del procedimiasignacion experiencia calificada ubicacion profes
Sumario
N° 45.528 Fecha: 7-XI-2002 El Director del Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que aclare el procedimiento a seguir para ubicar en los diversos niveles de la Etapa de Planta Superior a los profesionales funcionarios que, con posterioridad al 1 de agosto del año 2000, han obtenido reconocimiento de antigüedad laboral, para los efectos de percibir la asignación de experiencia calificada. En relación con la materia, cabe manifestar, en primer término, que el articulo 14° de la Ley N° 19.664, señala que la Etapa de ...
Texto del dictamen
N° 45.528 Fecha: 7-XI-2002 El Director del Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que aclare el procedimiento a seguir para ubicar en los diversos niveles de la Etapa de Planta Superior a los profesionales funcionarios que, con posterioridad al 1 de agosto del año 2000, han obtenido reconocimiento de antigüedad laboral, para los efectos de percibir la asignación de experiencia calificada. En relación con la materia, cabe manifestar, en primer término, que el articulo 14° de la Ley N° 19.664, señala que la Etapa de Planta Superior estará conformada por tres niveles, asociados a la percepción de la asignación de experiencia calificada e integrada por profesionales que, por su formación y experiencia, desempeñen funciones que involucren la aplicación sistemática de sus conocimientos y competencias en beneficio de la población usuaria, en la formación de nuevos profesionales o en la coordinación y supervisión de equipos o grupos de trabajo. A su vez, el artículo 15° del mencionado cuerpo legal, dispone que el ingreso a la Etapa de Planta Superior se efectuará, previo concurso público, regido por la Ley N° 19.198, por nombramiento en calidad de titular de un cargo de planta, en el Nivel I, excepcionalmente y en casos debidamente justificados en razones de servicio, se podrá llamar a concurso para cargos vacantes en otro nivel, siempre que en el respectivo organismo no existan profesionales acreditados para ese nivel con la especialidad o competencia profesional correspondiente y haya cupos financieros disponibles de asignación de experiencia calificada. Luego, el artículo 16° de la ley en análisis, dispone que los profesionales funcionarios que pertenezcan a la Etapa de Planta Superior deberán someterse a un sistema de acreditación en él o los cargos que sirvan, cada nueve años, cuando corresponda. Añade, que durante el curso del noveno año de permanencia en un cargo de planta, en los Niveles I y ll, dichos profesionales estarán obligados a presentar sus antecedentes para acreditación. En este sentido, el artículo 18° de la precitada ley, previene que los profesionales que aprueben la acreditación, accederán en el respectivo cargo al nivel inmediatamente siguiente, siempre que exista cupo financiero para ello, lo que deberá ser reconocido por resolución del Director. En tal caso, percibirán la asignación de experiencia calificada en el porcentaje correspondiente a ese nivel. Como es dable advertir, de las normas recién mencionadas, para tener derecho a percibir la asignación en estudio en los porcentajes correspondientes al nivel inmediatamente superior al que disfrutan, los profesionales funcionarios deberán cumplir dos requisitos copulativos: primero, permanecer un tiempo mínimo en cada nivel, antes de presentar sus antecedentes para la acreditación y, segundo, que existan cupos financieros que permitan pagar dicha asignación. En este orden de ideas, conviene recordar que el articulo 32° de la mencionada Ley N° 19.664, señala que la asignación por experiencia calificada se otorgará a los profesionales funcionarios que pertenezcan a la Etapa de Planta Superior, en los porcentajes, calculados sobre el sueldo base, y condiciones que a continuación se indican: Nivel I, 40%; Nivel II, 82%, y Nivel III, 102%. Añade, en lo que interesa, que en la medida que existan cupos financieros en los Niveles II o III para pagar la asignación en los porcentajes correspondientes, los profesionales acreditados accederán a esos niveles y mientras dichos cupos no se produzcan, continuarán en el nivel anterior, percibiendo los porcentajes de asignación de que gozaban. Precisado lo anterior, cabe manifestar, que el artículo 22° de la tantas veces citada Ley N° 19.664, previene que un reglamento fijará los parámetros, procedimientos, órganos, modalidades específicas para cada profesión y demás normas que sean necesarias para el funcionamiento del sistema de acreditación, fundado en criterios técnicos, objetivos e imparciales, que permitan una efectiva evaluación ordenadora en función de la competencia e idoneidad de los profesionales funcionarios. En este orden de ideas, resulta útil dejar claramente asentado, que cuando el legislador, ha establecido un procedimiento reglado a observar por determinadas autoridades administrativas, como ocurre con la concesión de asignación por experiencia calificada, a tales autoridades les asiste la obligación de acatarlo y aplicarlo, sin que puedan alterar su contenido o recurrir a reglas diversas a las establecidas al efecto. Precisado lo anterior, cabe consignar, ahora, que el articulo 4° transitorio de la Ley N° 19.664, dispone que los profesionales funcionarios en servicio a la fecha de entrada en vigencia de dicha, ley continuarán desempeñando sus funciones distribuidos en las Etapas y Niveles que les correspondan de acuerdo con su antigüedad, medida en trienios que tengan reconocidos a la indicada fecha. Agrega, que por resolución de los Directores de los Servicios de Salud, se dejará constancia de la ubicación que, en sus cargos, ha correspondido a los profesionales funcionarios traspasados en las Etapas y Niveles de la carrera funcionaria, no contemplándose la posibilidad de aplicar el mismo procedimiento al otorgamiento futuro de la reseñada asignación. En consecuencia, atendido que la asignación por experiencia calificada, contemplada en el articulo 32° de la Ley N° 19.664, se encuentra supeditada en su otorgamiento, tanto al cumplimiento por parte de los profesionales funcionarios de los requisitos establecidos al efecto en la norma, esto es, permanencia de un mínimo de tiempo en cada nivel y existencia de cupos financieros, como a lo que disponga el Reglamento sobre el Sistema de Acreditación, el que aún no se ha dictado, esta Entidad de Control debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado.