Dictamen N° 36744
2002-09-20
conforme art/28 del dto 1889/95 salud, reglamento pago retroactivo cambio nivel salud mun prescripci
Sumario
N° 36.744 Fecha: 20-IX-2002 Se ha dirigido a esta Contraloría General, funcionaria administrativa del Consultorio “Julio Acuña Pinzón”, dependiente de una Municipalidad, solicitando un pronunciamiento en relación a si resulta procedente, en cuanto al pago retroactivo por cambio de nivel, aplicar la prescripción prevista en el artículo 98, en relación con el artículo 97, ambos de Ley N° 18.883. Sobre el particular, en primer término, cabe señalar, que en conformidad con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 37 de Ley N° 19.378, todo funcionario estará clasificado en un ni...
Texto del dictamen
N° 36.744 Fecha: 20-IX-2002 Se ha dirigido a esta Contraloría General, funcionaria administrativa del Consultorio “Julio Acuña Pinzón”, dependiente de una Municipalidad, solicitando un pronunciamiento en relación a si resulta procedente, en cuanto al pago retroactivo por cambio de nivel, aplicar la prescripción prevista en el artículo 98, en relación con el artículo 97, ambos de Ley N° 18.883. Sobre el particular, en primer término, cabe señalar, que en conformidad con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 37 de Ley N° 19.378, todo funcionario estará clasificado en un nivel determinado, conforme a su experiencia y capacitación, ponderándose estos elementos en puntajes, cuya sumatoria permitirá ; el acceso a los niveles superiores. En cuanto a la experiencia, el artículo 38, letra a) del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, la define como el desempeño de labores en el sector, medido en bienios. Por su parte, el artículo 26 del Decreto N° 1.889 de 1995, de Salud -Reglamento de la Carrera Funcionaria-, dispone, en lo que interesa, que cada Entidad Administradora establecerá los puntajes de la carrera funcionaria asignando un máximo a la experiencia y a la capacitación y distribuirá la suma de los puntajes máximos entre los 15 niveles que la conforman, de modo tal que cada nivel tenga fijado un rango de puntaje, resultado de la suma de esos dos elementos. De esta manera, agrega, el funcionario acumulará puntaje por cada uno y cualquiera de los dos elementos señalados. En dicho orden de ideas, el artículo 28 del mismo texto reglamentario prevé, que el acceso a cada nivel operará a contar de la fecha en que el funcionario complete el puntaje requerido, de acuerdo al reconocimiento de puntajes obtenidos en cualquiera de los elementos constitutivos de la carrera funcionaria y se materializará mediante documento formal y la correspondiente anotación en su hoja de carrera funcionaria. Finalmente, el artículo 31 del referido Decreto N° 1.889 de 1995, de Salud, dispone en lo que interesa, que el puntaje de experiencia se concederá a los funcionarios cada dos años de servicios efectivos. De las normas legales y reglamentarias referidas, queda de manifiesto que el acceso a los niveles superiores de las respectivas categorías en que se clasifican los funcionarios de atención primaria de salud municipal, se determina por un sistema acumulativo de puntaje obtenido por cada uno o cualquiera de los elementos que conforman la carrera funcionaria, vale decir, experiencia y capacitación, cuya sumatoria permite el cambio de nivel, el cual operará a contar de la fecha en que el funcionario complete el puntaje requerido para ello. En este orden de consideraciones y en cuanto el acceso al nivel superior, éste opera, por expresa disposición legal, desde que el funcionario completa el puntaje requerido; por lo tanto, es dable concluir que desde ese mismo instante, le asiste el derecho a percibir la remuneración correspondiente al mismo. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso que nos ocupa, toda vez que no existe constancia de que la ocurrente haya impetrado en forma oportuna que se materializara su cambio de nivel, por haber completado el puntaje necesario al cumplir un nuevo bienio el 1 de abril de 2000, ocasión en que éste se hizo exigible, cabe manifestar que, toda vez que el reconocimiento formal por parte del servicio recién se efectuó mediante la Resolución N° 1.019, de 12 de noviembre de 2001, resulta procedente aplicar supletoriamente acorde a lo dispuesto en el artículo 4°, inciso primero, de Ley N° 19.378, la prescripción que afecta a las diferencias de remuneraciones devengadas, prevista en el artículo 98 de esa misma ley, que dispone -en lo que interesa- que el derecho al cobro de las asignaciones que establece el artículo 97, prescribe en el plazo de 6 meses contados desde que se hicieron exigibles. (Aplica criterio contenido en el Dictamen N° 50.736 de 1999. Cabe agregar, que la precitada norma de prescripción no afecta el derecho al beneficio, sino que solamente a la procedencia de obtener el pago correspondiente a la suma en que se traduce mensualmente, procediendo así ; el pago del mismo en relación con el período de 6 meses contados hacia atrás, desde la fecha en que se presentó la solicitud respectiva, interrumpiendo la prescripción señalada. En dicho contexto, cabe concluir que, en la especie, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, el pago de diferencia de remuneraciones por cambio de nivel, debe entenderse que procede desde el 12 de noviembre de 2001, y por 6 meses hacia atrás, esto es, a contar del 12 de mayo de 2001.