Dictamen N° 35464
2002-09-11
procede modificar grado 9 que posee cargo de admingrado cargo administrador municipal, mun
Sumario
N° 35.464 11-IX-2002 Se ha remitido la presentación efectuada por el Alcalde de la Municipalidad de Caldera, a través de la cual solicita un pronunciamiento en orden a determinar si resulta procedente modificar el grado que detenta el Administrador Municipal, de grado 9° a 8°, de la planta de directivos, toda vez que Ley N° 19.777, creó el cargo de Juez de Policía Local y modificó el respectivo DFL., incorporando a este último, en el grado 8° de dicha planta; lo anterior, tiene por objeto dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7° de Ley N° 19.602, que dispone que el citado ad...
Texto del dictamen
N° 35.464 11-IX-2002 Se ha remitido la presentación efectuada por el Alcalde de la Municipalidad de Caldera, a través de la cual solicita un pronunciamiento en orden a determinar si resulta procedente modificar el grado que detenta el Administrador Municipal, de grado 9° a 8°, de la planta de directivos, toda vez que Ley N° 19.777, creó el cargo de Juez de Policía Local y modificó el respectivo DFL., incorporando a este último, en el grado 8° de dicha planta; lo anterior, tiene por objeto dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7° de Ley N° 19.602, que dispone que el citado administrador municipal deberá detentar el grado más alto de la planta de directivos. Como cuestión previa, es dable manifestar que la planta de personal de la Municipalidad de Caldera fue fijada mediante el DFL. N° 158-19.321, de 1994, de Interior, sin contemplar el cargo nominado de Administrador Municipal. Posteriormente, el artículo 7° de Ley N° 19.602, en lo que interesa, estableció que el cargo de administrador municipal, que creó por el solo ministerio de la ley en todas las Municipalidades del país, tendría el grado más alto de la planta de directivos correspondiente; precisando, en su inciso final, que en aquellas Municipalidades en que tal plaza tuviere un grado diferente al señalado, éste se entendería modificado también por el solo ministerio de la ley. Al respecto, es del caso manifestar que la jurisprudencia administrativa -contenida en el Dictamen N° 45.612 de 1999-, ha concluido que para determinar el grado específico que le corresponde al administrador Municipal, debe atenderse a los diferentes grados que tiene asignada la planta de directivos de cada Municipio, en conformidad con el DFL. que adecuó, modificó y fijó la planta de personal respectiva y, en tal virtud, asignarle el grado más alto, reconociéndole, por ende, el rango jerárquico inmediatamente inferior al del Alcalde. El precitado pronunciamiento precisa que el cargo de Administrador Municipal, por encontrarse al margen de la carrera funcionaria y, por ende, del sistema de ascensos, en el evento de que existan otros funcionarios en el mismo grado tope de la planta, aquél debe ubicarse en una posición jerárquica superior a éstos, a menos que uno de aquellos sea el Juez de Policía Local, que tiene una regulación especial. En este sentido, es necesario tener presente que la posición jerárquica se encuentra determinada, en las plantas municipales con cargos nominados, por la posición establecida por los DFL. que, en cada caso, fijaron las plantas de las Municipalidades. Ahora bien, en la especie, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, el DFL. N° 158-19.321 de 1994, del Ministerio del Interior -que adecuó, modificó y estableció la planta del personal de la Municipalidad de Caldera-, en virtud de la aplicación de Ley N° 19.602 -que modificó Ley N° 18.695, Orgánica de Municipalidades-, contemplaba el cargo nominado de Administrador Municipal en el tope de la planta de directivos, asignándole un grado 9°, en el primer lugar del orden de prelación jerárquica, respecto de los demás directivos de igual grado. De lo expuesto, aparece que el cargo de Administrador Municipal ya existente o creado en virtud de la norma contenida en Ley N° 19.602, debe serle asignado el grado más alto de la planta de directivos de la respectiva Municipalidad, sin que resulte relevante para tales efectos, el hecho si dicho grado corresponda a un cargo directivo existente en la referida planta al momento de dictarse la norma en cuestión o si aquél fue establecido por futuras modificaciones a la planta de personal. Dentro del mismo orden de ideas, cabe señalar que el citado DFL, fue nuevamente modificado, en virtud a lo dispuesto en el artículo 5° de Ley N° 19.777, que creó un Juzgado de Policía Local en dicha comuna e incorporó un cargo de Juez de Policía Local, grado 8°, en la planta de directivos. Dicha modificación debe entenderse en términos tales que, al incorporar un nuevo cargo y grado, respectivamente, a la planta de directivos, produce el efecto de alterar la planta esquemática del Municipio, que se tuvo en consideración al momento de la aplicación de Ley N° 19.602, en lo que a creación y grado del referido Administrador Municipal se refería, de modo tal que la actual modificación dispuesta por Ley N° 19.777, no hace sino alterar para los efectos que interesan, el grado del citado cargo, correspondiéndole, de este modo, le sea asignado el mismo grado que la ley otorga al Juez de Policía Local, esto es, grado 8°, de la planta de directivos. Sin perjuicio de lo anterior, cabe manifestar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5°, inciso quinto, de Ley N° 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, los funcionarios que se desempeñen como Jueces de Policía Local deberán quedar ubicados en el primer lugar del correspondiente ordenamiento de personal, por así disponerlo expresamente dicha ley, a diferencia de lo que ha ocurrido con la norma aplicable al Administrador Municipal que sólo señala que tendrá el grado más alto de la planta de Directivos, pero no el nivel más alto del escalafón. En consecuencia, en virtud de lo precedentemente expuesto, cabe concluir que resulta del todo procedente que se asigne al cargo de Administrador Municipal, un grado 8°, en la planta de directivos de la Municipalidad de Caldera, toda vez que, según lo manifestado, dicho cargo debe necesariamente detentar el mismo grado del Juez de Policía Local de la comuna, determinando su posición jerárquica de acuerdo con lo anteriormente expuesto.