Dictamen N° 34752
2002-09-06
para el calculo de la indemnizacion del art/3 tranrequisito continuidad servicios indemnizacion ley
Sumario
N° 34.752 6-IX-2002 Alcalde solicita la reconsideración del Oficio N° 747 de 2002, de la Contraloría Regional de Coquimbo. Al respecto, dable es precisar que el aludido Oficio N°747 de 2002, concluyó ante una presentación de don XX, sobre el monto de la indemnización contemplada en el artículo 3° transitorio de Ley N° 19.715, que la Municipalidad debía reliquidar el citado beneficio para incluir el tiempo comprendido entre el 6 de marzo de 1996 y el 28 de febrero de 1997, y no sólo aquél comprendido entre el 4 de marzo de 1997 y el 30 de noviembre de 2001, pese a que existían tres dí...
Texto del dictamen
N° 34.752 6-IX-2002 Alcalde solicita la reconsideración del Oficio N° 747 de 2002, de la Contraloría Regional de Coquimbo. Al respecto, dable es precisar que el aludido Oficio N°747 de 2002, concluyó ante una presentación de don XX, sobre el monto de la indemnización contemplada en el artículo 3° transitorio de Ley N° 19.715, que la Municipalidad debía reliquidar el citado beneficio para incluir el tiempo comprendido entre el 6 de marzo de 1996 y el 28 de febrero de 1997, y no sólo aquél comprendido entre el 4 de marzo de 1997 y el 30 de noviembre de 2001, pese a que existían tres días no trabajados entre ambos períodos, por cuanto en parte alguna de la norma referida el legislador exige que los servicios prestados a la misma Municipalidad o Corporación Municipal sean continuos. La Municipalidad argumenta que, en su opinión, el artículo 3° transitorio de Ley N° 19.715, regula el otorgamiento de una indemnización de carácter excepcional aplicable sólo a los casos a que se refiere la ley en forma expresa, de donde infiere que dicha disposición se refiere a los nombramientos o contratos vigentes al momento de entrada en vigencia de la ley y no a quienes tenían designaciones anteriores. Asimismo, expresa que de aceptarse que los docentes que prestan servicios en la misma Municipalidad lo hagan con solución de continuidad, se produciría una situación de desmedro para aquéllos que provienen de otros Municipios, lo que no sería coherente con la idea de que el Estatuto de los Profesionales de la Educación establece una carrera funcionaria que es en parte nacional. Sobre el particular, cabe señalar, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° transitorio de Ley N° 19.715, los profesionales de la educación que tengan todos los requisitos cumplidos para jubilar en cualquier régimen previsional y aquellos que siendo imponentes de una Administradora de Fondos de Pensiones, tengan todos los requisitos para obtener pensión o renta vitalicia anticipada, y que presten servicios en los establecimientos educacionales del sector municipal administrados, ya sea directamente por las Municipalidades o a través de Corporaciones Municipales, que durante un período de seis meses contados desde el 1 del mes siguiente a la fecha de publicación de esta ley, se acojan al beneficio de jubilación, pensión o renta vitalicia, respecto del total de las horas que sirvan, tendrán derecho a percibir a la fecha en que se les ponga término a su relación laboral, una indemnización de un mes de la última remuneración imponible, por cada año de servicio o fracción superior a seis meses, prestados a la respectiva Municipalidad o Corporación Municipal, con un tope de 11 meses de dicha remuneración , o la que hubieren pactado a todo evento con su empleador, de acuerdo al Código del Trabajo, si esta última fuere mayor. Por su parte, el inciso tercero del artículo citado establece que si el profesional de la educación proviniere de otra Municipalidad o Corporación, sin solución de continuidad, tendrá derecho a que le sea considerado todo el tiempo servido como tal en dichas instituciones, no pudiendo exceder del máximo fijado en el inciso primero. Al respecto, dable es manifestar que de la norma transcrita queda de manifiesto, que el legislador ha precisado con exactitud los supuestos necesarios para impetrar la franquicia en comento, esto es, que se trate de profesionales de la educación en actual desempeño, que posean los requisitos para pensionarse y que se acojan al beneficio de jubilación, pensión o renta vitalicia dentro del lapso indicado en la ley, para lo cual se les considerará todo el tiempo servido, si provinieren de otra Municipalidad o Corporación, sin solución de continuidad. De este modo, como puede advertirse, la prestación de servicios sin solución de continuidad únicamente se exige para el desempeño en otras Municipalidades, pero no respecto de aquéllos cumplidos en aquella Entidad Edilicia en que el profesional de la educación impetró el beneficio de Ley N° 19.715, pudiendo, por ende, existir intervalos de tiempo entre una designación y otra, sin que ello produzca una situación de desmedro para aquéllos que provienen de otros Municipios. Lo anterior, por cuanto, la igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas y su aplicación, por cierto deben ser iguales para todas las personas que estén en las mismas circunstancias, sin que se establezcan privilegios o beneficios a unos respecto de otros que se encuentren en similares condiciones. Por ende, la igualdad supone una razonable distinción entre quienes no estén en la misma condición, por lo que ello no impide que el legislador o el intérprete, en su caso, de un tratamiento diverso a situaciones diferentes, siempre que la discriminación no sea arbitraria, lo que evidentemente no acontece en la especie, más aun considerando que el lapso de interrupción entre las designaciones en comento fue tan sólo de tres días. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, esta Contraloría General ratifica, en todas sus partes el Oficio N° 747 de 2002, de la Contraloría Regional de Coquimbo, debiendo, por ende, la Municipalidad reliquidar el cálculo de la indemnización del artículo 3° transitorio de Ley N° 19.715, en los términos expresados en el presente dictamen.