Dictamen N° 33380
2002-08-29
los funcionarios que desempenan cargos compatiblescargos compatibles, exclusiva confianza, calificac
Sumario
N° 33.380 29-VIII-2002 Se solicita un pronunciamiento acerca de la situación de don XX, funcionario de esa repartición, quien fuera calificado como profesional grado 9° en el período de evaluación 1998-1999 y designado, a contar de 7 de agosto de 2000, en una plaza de exclusiva confianza, conservando la titularidad del primer empleo conforme a lo prescrito en el artículo 81, letra e), de Ley N° 18.834, según el cual un cargo regido por dicho cuerpo estatutario, es compatible con aquellos que tengan la calidad de exclusiva confianza. Agrega la ocurrente que el indicado servidor no fue...
Texto del dictamen
N° 33.380 29-VIII-2002 Se solicita un pronunciamiento acerca de la situación de don XX, funcionario de esa repartición, quien fuera calificado como profesional grado 9° en el período de evaluación 1998-1999 y designado, a contar de 7 de agosto de 2000, en una plaza de exclusiva confianza, conservando la titularidad del primer empleo conforme a lo prescrito en el artículo 81, letra e), de Ley N° 18.834, según el cual un cargo regido por dicho cuerpo estatutario, es compatible con aquellos que tengan la calidad de exclusiva confianza. Agrega la ocurrente que el indicado servidor no fue calificado como profesional por su desempeño durante el lapso 1999-2000, sino sólo como directivo de exclusiva confianza, pese a poseer tal calidad solamente durante los últimos 24 días del referido período. Al respecto, sostiene que, en su opinión, las normas sobre calificaciones deben aplicarse a cada uno de los empleos compatibles en forma independiente, de manera que el funcionario de que se trata sólo debió haber sido evaluado, tratándose del período 1999-2000, respecto de aquella plaza que ejerció por un lapso a lo menos igual a seis meses, esto es, el empleo como profesional. Sobre el particular, cabe tener en consideración, en primer término, que el artículo 35 de Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, previene que no serán calificados los funcionarios que por cualquier motivo hubieren desempeñado efectivamente sus funciones por un lapso inferior a seis meses, ya sea en forma continua o discontinua dentro del respectivo período de calificaciones, caso en el cual conservarán la calificación del año anterior. En este orden de ideas, es menester anotar, en armonía con la jurisprudencia administrativa contenida en los Dictámenes N°s. 1.258, de 1997 y 58, de 1999, entre otros, que el referido precepto estatutario tiene por objeto, en lo que interesa, proteger la carrera funcionaria de quienes ejerciendo un empleo compatible, conservan la titularidad de sus plazas de carrera, por lo que si aquéllos no han podido ser sometidos a evaluación en esta última por haberlo servido por un lapso inferior a seis meses, conservarán la calificación del año anterior. Sobre el particular, cabe hacer presente que tratándose de empleados que desempeñan cargos compatibles, resulta necesario que respecto de la plaza de que son titulares y que conservan en virtud de la referida compatibilidad, sean calificados si se dan los supuestos para ello, o bien que mantengan su calificación, como quiera que, de este modo, no será n perjudicados, para los efectos de la carrera funcionaria, en la plaza que conservan y que, en algún momento, pueden reasumir. Precisado lo anterior, y en cuanto a la situación que nos ocupa, corresponde manifestar que, de los antecedentes aportados por la ocurrente, aparece de manifiesto que durante el período de desempeño funcionario 1999-2000 el señor XX, sirvió el empleo profesional grado 9°, cuya titularidad conserva, por un lapso superior a 6 meses, de modo que, en relación con dicho cargo, no se encontraba en la situación de excepción que prevé el citado artículo 35, por lo que debió haber sido sometido a calificación respecto del mismo. Por otra parte, atendido el lapso en que durante el referido período de desempeño funcionario, el indicado servidor ejerció la mencionada plaza de exclusiva confianza, no es procedente que éste haya sido sometido a calificación en virtud de tal cargo, de acuerdo a lo prescrito en el ya aludido artículo 35 de Ley N° 18.834. En consecuencia, cumple esta Contraloría General con manifestar que el señor XX, debió haber sido calificado por el período 1999-2000, en relación con su empleo de profesional grado 9°, y no respecto de la plaza de exclusiva confianza, por lo que la Dirección del Trabajo debe adoptar las medidas pertinentes a fin de regularizar la situación del indicado servidor. Compleméntase el Dictamen N° 48.069, de 2001, de esta Entidad Fiscalizadora.