Dictamen N° 28261
2002-07-25
dado que titulo de tecnico universitario en gestiorequisitos cargo directivo, titulo, mun
Sumario
N° 28.261 Fecha: 25-VII-2002 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General, doña G.I., funcionaria de la Municipalidad de Renca, solicitando se revise el dictamen N°40.492, de 2001, el que, en términos generales, manifiesta que el título de Técnico Universitario en Gestión Pública, otorgado por la Universidad Academia de Humanismo Cristiano, no es profesional y no habilita a la ocurrente para acceder a la planta de directivos de esa Corporación Edilicia, ratificando el dictamen N°2.481 de 2001. Señala la ocurrente, que el dictamen N°42.334, de 1999, que concluyó que el título en com...
Texto del dictamen
N° 28.261 Fecha: 25-VII-2002 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General, doña G.I., funcionaria de la Municipalidad de Renca, solicitando se revise el dictamen N°40.492, de 2001, el que, en términos generales, manifiesta que el título de Técnico Universitario en Gestión Pública, otorgado por la Universidad Academia de Humanismo Cristiano, no es profesional y no habilita a la ocurrente para acceder a la planta de directivos de esa Corporación Edilicia, ratificando el dictamen N°2.481 de 2001. Señala la ocurrente, que el dictamen N°42.334, de 1999, que concluyó que el título en comento no es profesional, tendría efecto retroactivo, al aplicarse a un título académico obtenido con anterioridad e invoca la obtención de un segundo título, como Ingeniero de Ejecución en gestión Pública, que la habilitaría para ser nombrada en el grado 9° de la planta de directivos de la Municipalidad de Renca. Solicita, a su vez, que se invalide el decreto alcaldicio N° 685, de 2001, que dejó sin efecto el decreto alcaldicio N°1886, de 2000, que la nombraba en el cargo de la citada planta, fijando como fecha de incorporación a aquélla, el 1° de septiembre de 2000, data en que obtuvo su nuevo título, esta vez de carácter profesional. Finalmente, requiere que se le reconozca el derecho a percibir el 50% de reembolso por concepto de compensación de los gastos en que ha incurrido como funcionaria pública durante la realización de sus estudios superiores, según lo establecido en la ley 19.699, artículo 3°. Ahora bien, como cuestión previa, es necesario precisar que la ocurrente ganó un concurso público realizado en la Municipalidad de Renca en abril de 2000, siendo nombrada en el grado 9° de la planta de directivos, a través del decreto alcaldicio N°1886, de agosto de ese mismo año, el cual fue observado por esta Contraloría General, a través del dictamen N° 40.979, de 2000 y N° 2.481, de 2001. En efecto, en los citados pronunciamientos se señaló que la funcionaria no contaba con el requisito de estudio contemplado en el artículo 12 N° 1 de la ley 19.280, observación que se fundamentó principalmente en el dictamen N° 42.334, de 1999, que concluyó que el título de Técnico Universitario en Gestión Pública, otorgado por la Universidad Academia de Humanismo Cristiano, no es profesional. A su vez, la interesada hizo una presentación ante esta Contraloría General, solicitando se dejara sin efecto el oficio N° 2.481 de 2001, toda vez que, en su opinión, el título en comento revestía el carácter de profesional, dado lo cual, mediante dictamen N° 40.492, de 2001, se le reiteró que el mismo no era profesional y no la habilitaba para acceder a la planta de directivos de la Municipalidad de Renca, con motivo del concurso celebrado en el año 2000 en ese Municipio. Sobre el particular, es menester señalar que en esta oportunidad no se han aportado nuevos antecedentes de hecho ni de derecho que permitan variar el criterio jurídico sostenido, procediendo que esta Contraloría General ratifique íntegramente los dictámenes N° 40.979, de 2000 y N° 2.481 y N° 40.492, de 2001, toda vez que, no obstante que la ocurrente ostenta un nuevo título, que podría habilitarla para ingresar a la planta de directivos, no es un antecedente que deba ser considerado en la situación que nos ocupa, toda vez que el título en comento, lo obtuvo el 1° de septiembre de 2000, realizándose el concurso de que se trata, con antelación, en abril de ese mismo año, disponiéndose su nombramiento con fecha 4 de agosto de 2000. A su vez, en relación con la solicitud de la ocurrente, en cuanto a que se tenga en consideración la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, dictada con motivo del recurso de protección Rol N° 1141, de 2001, mediante la cual se impugna la legalidad de las observaciones formuladas en los dictámenes N° 40.979 de 2000 y N° 2.481 de 2001, cabe señalar que ello no es procedente. Al respecto, dable es manifestar que esa sentencia, por una parte, sólo puede entenderse referida a quienes accionaron ante tal instancia, en virtud del efecto relativo de los fallos, que establece el artículo 3°, inciso final, del Código Civil y, por otra, a que en dicha acción cautelar lo que se impugnó fueron las observaciones que esta Contraloría General formuló en dichos pronunciamientos, en relación con los vicios de legalidad que afectaban al concurso que dio origen -entre otros- al nombramiento de la recurrente; por lo tanto, dicho fallo no se refiere a la observación específica que se manifestó respecto del no cumplimiento del requisito de estudio por parte de la funcionaria. Finalmente, en cuanto a la pretensión de la ocurrente en relación .a que se le reconozca el derecho a percibir el 50% de reembolso por concepto de compensación de los gastos en que ha incurrido como funcionaria pública durante la realización de sus estudios superiores, según lo establecido en la ley 19.699, artículo 3°, es preciso señalar que la norma en comento dispone que los funcionarios que al 31 de julio del año 2000, tuvieren la calidad de estudiantes o egresados de una carrera de técnico de nivel superior, o estén realizando los trámites de titulación, o tuvieren la calidad de estudiantes de un plan de completación de estudios conducentes a un título profesional, tendrán derecho a percibir una compensación consistente en el reembolso de un 50% de los gastos efectuados hasta la fecha de vigencia de esta ley, por concepto de aranceles y matrícula, con un máximo de seis semestres académicos, considerándose como tope de reembolso anual, incluido el valor de la matrícula, el equivalente a 17,5 U.F. y como monto total de los beneficios, el equivalente a 52,5 U.F. Ahora bien, dado que la norma legal citada en el párrafo precedente, requiere para el goce de dicho beneficio, la concurrencia de determinados presupuestos allí expresados, es menester manifestar que a recurrente le correspondería el reembolso que reclama, en la medida que acredite el cumplimiento de los mismos.