Dictamen N° 25207
2002-07-05
no procede ascender a funcionario que actualmente sistema especial promocion, ascenso mun
Sumario
N° 25.207 Fecha: 5-VII-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el Alcalde de la Municipalidad de San Miguel, solicitando un pronunciamiento respecto a la posibilidad de que un funcionario grado 6°, de la planta de profesionales, pueda ascender a un cargo grado 4°, de la planta de directivos, considerando que reúne los requisitos exigidos para ese cargo; que el tope máximo en la planta de profesionales corresponde al grado 5°, el cual se encuentra vacante, y que los funcionarios que ocupan los grados que se encuentran a continuación del cargo vacante, no reúnen los requisitos para as...
Texto del dictamen
N° 25.207 Fecha: 5-VII-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el Alcalde de la Municipalidad de San Miguel, solicitando un pronunciamiento respecto a la posibilidad de que un funcionario grado 6°, de la planta de profesionales, pueda ascender a un cargo grado 4°, de la planta de directivos, considerando que reúne los requisitos exigidos para ese cargo; que el tope máximo en la planta de profesionales corresponde al grado 5°, el cual se encuentra vacante, y que los funcionarios que ocupan los grados que se encuentran a continuación del cargo vacante, no reúnen los requisitos para ascender. Al respecto, es preciso señalar que revisados los antecedentes que obran en poder de esta Entidad de Control, en especial, el D.F.L. N° 259-19.321, de 1994, de Interior, que establece la planta de personal de la Municipalidad de San Miguel, es posible constatar que efectivamente en la planta de profesionales, el tope es el grado 5°, el cual se encuentra vacante, y que, en la planta de directivos, existen otros grados, 5°, 6° y 7°, que -según lo informado por el Municipio- son desempeñados por funcionarios que no cumplen con el requisito específico establecido para ocupar el cargo grado 4°, de la aludida planta. Sobre el particular, cabe señalar que con arreglo al artículo 52 de la ley 18.883, se entiende por ascenso el derecho de un funcionario de acceder a un cargo vacante de grado superior en la línea jerárquica de la respectiva planta, sujetándose estrictamente al escalafón, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54. Luego, el inciso primero del citado artículo 54, prevé que un funcionario tendrá derecho a ascender a un cargo de otra planta, gozando de preferencia respecto de los funcionarios de ésta, cuando se encuentre en el tope de su planta, reúna los requisitos para ocupar el cargo y tenga un mayor puntaje en el escalafón que los funcionarios de la planta a la cual accede. De lo anterior, es posible colegir que la Ley 18.883, Estatuto de los Funcionarios Municipales, contempla dos tipos de ascensos, el primero, que constituye la regla general, opera en la misma planta a la que pertenece un funcionario y el segundo, que constituye una modalidad especial, permite acceder a una planta distinta. Es así como, para que operen ambos tipos de ascensos es menester que el funcionario que sea promovido reúna los requisitos propios del cargo al que accede, los que se encuentran establecidos en forma genérica, en el artículo 12 de la ley 19.280, y, en forma específica, en los decretos con fuerza de ley que fijaron las plantas municipales, en su caso. Al respecto, cabe manifestar que para que se pueda aplicar la modalidad especial de ascenso, regulada por el artículo 54 de la ley 18.883, no sólo es necesario que se cumplan los requisitos del respectivo cargo, sino además, es menester que se den los demás supuestos que, en forma copulativa, establece el mismo precepto, vale decir, que el funcionario se encuentre en el tope de su planta y tenga un mayor puntaje en el escalafón que los servidores de la planta a la cual accede, condición esta última que supone un ejercicio de comparación con los empleados de dicha planta, con derecho a ascenso en la misma. Precisado lo anterior, es menester manifestar que no es procedente que se disponga el ascenso de un funcionario que actualmente ocupa un cargo grado 6°, en la planta de profesionales, al grado 4°, de la planta de directivos, dado que no se reúnen los presupuestos legales mencionados en los párrafos precedentes, toda vez que, por una parte, aquél no se encuentra en el tope de su planta, el que está constituido por el grado 5°, no obstante encontrarse vacante y, además, no existen servidores de la planta de directivos que reúnan las condiciones para ascender al grado 4°, dado lo cual no concurre el requisito de tener un mayor puntaje en el escalafón que los servidores de esa planta con derecho a ascender, no pudiendo efectuarse el ejercicio de comparación establecido en el artículo 54 de la ley 18.883, para ese efecto. No obstante, es necesario precisar además, que el sistema especial de promoción establecido en el artículo 54 de la ley 18.883, no opera con prescindencia absoluta del respeto por la carrera funcionaria que garantiza dicho cuerpo estatutario, razón por la cual debe previamente procederse a promover a los funcionarios de acuerdo con el artículo 52, según la línea jerárquica y con estricta sujeción al escalafón de mérito, a los funcionarios ubicados en los grados inferiores del o de los cargos vacantes de la respectiva planta, esto es, debe ascender el funcionario que ocupe en dicha planta un cargo de nivel superior del que posee el servidor que desea acogerse a lo dispuesto en el tantas veces citado artículo 54. (Aplica dictamen N° 20.162 de 1998).