Dictamen N° 10464
2002-03-18
servicio de salud debio pagar asignacion especial asignacion de ley 19699 personal con dictamen favo
Sumario
N° 10.464 Fecha: 18-III-2002 Funcionaria del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine la correcta interpretación de la Ley N° 19.699, que otorga compensaciones y otros beneficios que indica, a funcionarios públicos estudiantes de carreras técnicas de nivel superior. Requerido su informe, el Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, mediante oficio N° 303, de 2002, ha manifestado, en síntesis, que con fecha 27 de agosto de 2001 fue recibido, de parte del Presidente de la Comisión Evalu...
Texto del dictamen
N° 10.464 Fecha: 18-III-2002 Funcionaria del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine la correcta interpretación de la Ley N° 19.699, que otorga compensaciones y otros beneficios que indica, a funcionarios públicos estudiantes de carreras técnicas de nivel superior. Requerido su informe, el Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, mediante oficio N° 303, de 2002, ha manifestado, en síntesis, que con fecha 27 de agosto de 2001 fue recibido, de parte del Presidente de la Comisión Evaluadora de Antecedentes de la Ley N° 19.699, la nómina de funcionarios beneficiarios de ella; motivo por el cual el Servicio procedió a pagar a la recurrente la asignación especial de carácter mensual a contar del mes de marzo de 2001 y el bono no imponible de 25,5 unidades de fomento. Agrega el informe, que en el caso de la asignación especial, se aplicó la prescripción del artículo 94° de la Ley N° 18.834, Estatuto Administrativo. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que la Ley N° 19.699 dispone, en su artículo 1°, que tendrán derecho a los beneficios establecidos en ella, los funcionarios de los servicios públicos y organismos a quienes se les aplique la escala única de sueldos del artículo 1° del Decreto Ley N° 249, de 1974, que hubieren iniciado los estudios correspondientes en una Universidad del Estado o reconocida por éste, entre el primer semestre del año 1994 y el primer semestre del año 1998, ambos semestres inclusive, en carreras de técnico de nivel superior, y con una extensión curricular mínima de cuatro semestres. Asimismo, el legislador estableció como condición el hecho que la Contraloría General de la República, en ejercicio de sus facultades, haya considerado a dicho diploma como habilitante para percibir asignación profesional, criterio que posteriormente ella ha reconsiderado. Agrega la disposición, que también serán beneficiarios de esta ley, aquellos funcionarios que reuniendo los requisitos ya indicados, hubiesen iniciado sus estudios en el marco de un convenio suscrito entre el Jefe del Servicio Público donde prestaban funciones y una Universidad, en una carrera conducente a la obtención de un título de técnico de nivel superior. Seguidamente, previene la disposición citada que también podrán acceder a las franquicias que el cuerpo de normas en comento establece, los funcionarios que cumpliendo los requisitos ya indicados, hubieren cursado una carrera técnica de nivel superior con características de malla curricular, duración y contenido que, a juicio de una Comisión Especial creada para tal efecto, sea considerada análoga a otra carrera de esa naturaleza, que a esa época tuviera un dictamen favorable de este Organismo de Control, reconsiderado por éste con posterioridad. Los beneficios de que se trata, aplicables a los funcionarios del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente que cumplan los requisitos que en esa ley se establecen, son propiamente los siguientes: la asignación especial de carácter mensual contemplada en el artículo 2° de la ley en análisis; el reembolso del 50% de los gastos efectuados por concepto de matrícula y aranceles conforme con lo dispuesto en el artículo 3° de la misma ley, y, por último, los bonos establecidos en el artículo 4° del citado cuerpo legal. Asociada a la asignación especial del artículo 2°, inciso segundo, se encuentra el bono del artículo 5° transitorio. Ahora bien, conforme con lo dispuesto en el artículo 2°, inciso segundo, de la citada Ley N° 19.699, los funcionarios que al 31 de julio del año 2000, se encontraren en posesión de un título dé técnico de nivel superior, en las condiciones establecidas en el artículo 1°, que no percibieron asignación profesional en virtud de dicho título, o que habiéndola percibido alguna vez, dejaron de percibirla, únicamente tendrán derecho, a contar de la fecha de vigencia de esta ley, al pagó de una asignación especial de carácter mensual, equivalente al monto de lo que les habría correspondido percibir por concepto de asignación profesional, de acuerdo al grado que poseían al mes de diciembre de 1999. Del referido precepto, aparece que la asignación en comento, por regla general, opera por el solo ministerio de la ley, razón por la cual el Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente pudo otorgarla a contar de la entrada en vigencia de la antedicha Ley N° 19.699, esto es, desde el 16 de noviembre de 2000, a quienes cumplían los requisitos establecidos en los incisos primero y segundo del. artículo 1° del citado cuerpo legal. No obstante, conviene aclarar .que si los beneficiarios de esta asignación se encuentran en el caso del inciso tercero del artículo 1° de la Ley N° 19.699, -vale decir, que hubiesen cursado una carrera técnica de nivel superior con características de malla curricular, duración y contenido que, a juicio de la Comisión establecida en el artículo 7°, sea análoga a otra carrera técnica de nivel superior que a esa época tuviera un dictamen favorable de esta Contraloría General, que se hubiere reconsiderado por ésta con posterioridad -, se hace imperativa la intervención de la citada Comisión para efectos de determinar la analogía referida, no pudiendo operar el beneficio sino hasta que ésta se haya constituido. Por su parte, el reglamento aprobado por el Decreto N° 10, de 2001, del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 21 de febrero de ese año, y que regula el funcionamiento de la Comisión Evaluadora de Antecedentes y otras materias a que se refiere el artículo 7° de la Ley N° 19.699, - confirmando las conclusiones señaladas precedentemente -, expresa en su artículo 25°, inciso primero, que el pago de la asignación especial a que se refiere este reglamento, se efectuará dentro de los treinta días siguientes a la fecha de recepción por parte de cada Servicio Público de la o las nóminas a que se refiere el artículo 23°. Añade el inciso segundo del artículo recién transcrito, que en el caso de la asignación especial, ésta se liquidará a contar de la fecha de vigencia de la Ley N° 19.699. A mayor abundamiento, el artículo 11° del aludido reglamento, dispone que los funcionarios que se encuentren comprendidos en la letra b) del artículo 10° - es decir, aquellos que cumplan los requisitos del inciso tercero del artículo 1° y, que al 31 de julio del año 2000, se encontraren en posesión de un título de técnico de nivel superior, por el cual no hubieren percibido asignación profesional o que habiéndola percibido alguna vez, dejaron de percibirla -, tendrán derecho, a contar de la fecha de vigencia de la Ley N° 19.699, al pago de una asignación especial de carácter mensual, equivalente al último monto de lo que les habría correspondido percibir por concepto de asignación profesional, de acuerdo al grado que poseían al mes de diciembre de 1999. En consecuencia, con el mérito de todo lo antes expuesto, cabe concluir que el procedimiento adoptado por el Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, en orden a pagar a la interesada la asignación especial de carácter mensual desde el mes de marzo del año 2001, no se encuentra ajustado a derecho, por cuanto, conforme a las normas legales y reglamentarias transcritas, dicha asignación debe ser pagada a contar de la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 19.699, esto es, a partir del 16 de noviembre de 2000, debiendo dicho Servicio, por ende, adoptar las medidas conducentes a regularizar el pago de la mencionada franquicia, según los términos expuestos en el presente oficio.