Dictamen N° 6920
2002-02-14
funcionaria del instituto de normalizacion previsibeneficios ley titulos tecnicos, upaced
Sumario
N° 6.920 Fecha: 14-II-2002 Doña N.R., funcionaria del Instituto de Normalización Previsional, con desempeño en la ciudad de Valparaíso, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento respecto del derecho que le asistiría, para percibir los beneficios establecidos en la Ley Nº 19.699. Sobre el particular, cabe anotar, en primer término, que de los antecedentes que obran en poder de este Organismo de Control, consta que doña N.R. obtuvo, con fecha 21 de abril de 1999, el diploma de Asistente Judicial conferido por la Universidad de Playa Ancha de Ciencias de la Educ...
Texto del dictamen
N° 6.920 Fecha: 14-II-2002 Doña N.R., funcionaria del Instituto de Normalización Previsional, con desempeño en la ciudad de Valparaíso, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento respecto del derecho que le asistiría, para percibir los beneficios establecidos en la Ley Nº 19.699. Sobre el particular, cabe anotar, en primer término, que de los antecedentes que obran en poder de este Organismo de Control, consta que doña N.R. obtuvo, con fecha 21 de abril de 1999, el diploma de Asistente Judicial conferido por la Universidad de Playa Ancha de Ciencias de la Educación. A su turno, es menester recordar, que mediante dictamen N° 35.477, de 2000, esta Entidad Fiscalizadora analizó el citado título, determinando que éste tiene el carácter jurídico de un título de técnico de nivel superior, en conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, es decir, es de aquellos diplomas que confieren la capacidad y conocimientos necesarios para desempeñarse en una especialidad de apoyo al nivel profesional. Ahora bien, la Ley N° 19.699 dispone, en su artículo 1°, que tendrán derecho a los beneficios establecidos en ella los funcionarios de los servicios públicos y organismos a quienes se les aplique la escala única de sueldos del artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974, que hubieren iniciado los estudios correspondientes en una Universidad del Estado o reconocida por éste, entre el primer semestre del año 1994 y el primer semestre del año 1998, ambos semestres inclusive, en carreras técnicas de nivel superior con una extensión mínima de cuatro semestres académicos. Asimismo, el legislador estableció como condición el hecho que la Contraloría General de la República, en ejercicio de sus facultades, haya considerado a dicho diploma habilitante para percibir asignación profesional, criterio que posteriormente debe haber reconsiderado. Agrega la disposición, que también serán beneficiarios de esta ley aquellos que, reuniendo los requisitos ya indicados, hubiesen iniciado sus estudios en el marco de un convenio suscrito entre el Jefe del Servicio Público donde prestaban funciones y una Universidad, en una carrera conducente a la obtención de un título de técnico de nivel superior. Seguidamente, previene la norma citada que también podrán acceder a las franquicias remuneratorias que el texto legal en comento establece, los funcionarios que cumpliendo los requisitos ya indicados, hubieren cursado una carrera técnica de nivel superior con características de malla curricular, duración y contenido que, a juicio de una Comisión Especial creada para tal efecto, sea considerada análoga a otra carrera de esa naturaleza, que a esa época tuviera un dictamen favorable de esta Entidad de Control, reconsiderado con posterioridad. De lo anteriormente expuesto aparece que la interesada solo podría estar en el caso del inciso tercero del artículo 1° de la Ley N° 19.699, -vale decir, que hubiese cursado una carrera técnica de nivel superior con características de malla curricular, duración y contenido que, a juicio de una comisión establecida en el artículo 7°, sean análogas a otra carrera técnica de nivel superior que, a esa época tuviera un dictamen favorable de esta Contraloría General, que se hubiere reconsiderado con posterioridad pero para ello se hace imperativa la intervención de la citada Comisión para efectos de determinar la analogía referida, no pudiendo operar el beneficio sino hasta que ésta se haya constituido, lo que, conforme al inciso cuarto del mencionado artículo 7°, debe ocurrir dentro de los 60 días siguientes a la dictación del reglamento respectivo. El reglamento a que se ha hecho alusión, fue aprobado por el decreto Nº 10, de 2001, del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 21 de febrero del mismo año, y regula el funcionamiento de la Comisión Evaluadora de Antecedentes y otras materias a que se refiere el artículo 7° de la Ley Nº 19.699, el cual -confirmando la conclusión señalada precedentemente- expresa en su artículo 21° que aquellas solicitudes en que los funcionarios impetren la asignación especial, el Jefe Superior del Servicio respectivo, una vez que haya comprobado que ha sido acompañada, según corresponda a cada caso, al menos la documentación a que se refiere el inciso final del artículo 18°, deberá remitirla a la Comisión dentro del plazo de diez días contado desde su presentación, a fin de que esta lleve a cabo la verificación del cumplimiento de los requisitos y exigencias de dicho artículo y la procedencia de la asignación señalada. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, es dable concluir que la interesada sólo tendrá derecho a percibir la asignación especial del artículo 2°, inciso segundo, del texto legal en estudio, en la medida, por cierto, que cumpla con los requisitos exigidos por la Ley Nº 19.699 y así lo resuelva, en definitiva, la Comisión Evaluadora de Antecedentes, considerando que, a su respecto, no se verifican los requisitos que hacen procedente el pago de la aludida franquicia remuneratoria en forma directa.