Dictamen N° 6562
2002-02-12
no procede que contraloria revise genericamente elcalificaciones derechos asociacion empleados
Sumario
Nº 6.562 Fecha: 12-II-2002 Se han dirigido a esta Contraloría General doña H.S.Q, Presidente de la Asociación Base de Funcionarios del Hospital Dr. Sótero del Río, doña R.P.N, delegada de dicha agrupación gremial ante la Junta Calificadora del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, y doña S.M.H, representante del personal ante dicho órgano evaluador, respectivamente, exponiendo que en el proceso calificatorio 2000-2001 se habrían visto impedidas de desempeñar tanto sus funciones gremiales como de representación de los funcionarios, a raíz de los criterios impuestos por la presidente d...
Texto del dictamen
Nº 6.562 Fecha: 12-II-2002 Se han dirigido a esta Contraloría General doña H.S.Q, Presidente de la Asociación Base de Funcionarios del Hospital Dr. Sótero del Río, doña R.P.N, delegada de dicha agrupación gremial ante la Junta Calificadora del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, y doña S.M.H, representante del personal ante dicho órgano evaluador, respectivamente, exponiendo que en el proceso calificatorio 2000-2001 se habrían visto impedidas de desempeñar tanto sus funciones gremiales como de representación de los funcionarios, a raíz de los criterios impuestos por la presidente de la mencionada Junta Calificadora. Sostienen al efecto las recurrentes que la Junta habría procedido a ratificar mecánicamente uno a uno los informes de precalificaciones de los funcionarios del Servicio, careciendo así de utilidad y sentido su asistencia a las sesiones de la Junta, pues han debido abstenerse de hacer valer sus alegaciones en orden a que se examinaran las notas con que se presentaban los empleados involucrados en el proceso de evaluación. Añaden que, a su juicio, resultaría improcedente que las calificaciones se hayan efectuado sobre la base de las normas previstas en el decreto Nº 1229, de 1992, del Ministerio del Interior y no de las disposiciones contenidas en el decreto Nº 1825, de 1998, de la misma Secretaría de Estado, que –indican- regirían actualmente la materia. Requerido informe, el Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente lo ha emitido a través del ordinario Nº 6.876, de 2001, manifestando que el proceso calificatorio correspondiente al período 2000-2001 se ha ajustado plenamente a la normativa vigente para el sector salud, esto es, el citado decreto Nº 1.229, de 1992, acorde con lo establecido en el artículo 3° transitorio del referido decreto Nº 1.825, de 1998. Acompaña, además, diversos antecedentes relativos al funcionamiento del proceso de calificaciones llevado a cabo en la institución. Sobre el particular, cabe expresar, en primer término, que no resulta procedente que esta Contraloría General revise genéricamente el proceso calificatorio de un Servicio, pues le corresponde intervenir frente a los reclamos que, en virtud de lo previsto en el artículo 154° de la Ley Nº 18.834, efectúan los servidores afectados con su evaluación, sea personalmente o representados por una asociación gremial, invocando al efecto las causales específicas que pudieren implicar alguna infracción legal o reglamentaria en el respectivo proceso calificatorio del servidor ocurrente. Acorde con lo anterior, es menester recordar que el proceso de que se trata se caracteriza por ser reglado y formal, estableciéndose pormenorizada mente las diversas etapas del mismo, de manera que -conforme a lo ordenado por el artículo 44° del citado cuerpo legal- el aludido reclamo sólo procede luego de la notificación de la resolución que falla el recurso de alzada deducido en contra de la determinación de la Junta Calificadora. (Aplica dictámenes Nos. 38.683, de 1994; 12.725, de 1996; 22.039, de 1999 y 38.643, de 1999, entre otros). Enseguida, es oportuno destacar que, tratándose del recurso de reclamación que los funcionarios pueden deducir ante esta Entidad Fiscalizadora, las asociaciones gremiales de empleados sólo cuentan con atribuciones para representar a sus asociados en el evento de que ellos requieran expresamente su intervención, solicitud que debe constar en las presentaciones que las referidas agrupaciones formulen a este Organismo de Control, siendo necesario tener presente, además, que éste informará dichos reclamos en la medida que se refieran a situaciones específicas que afecten a servidores determinados, en caso de que ellos se refieran a asuntos en que se haya producido una resolución denegatoria en relación a un derecho que les correspondía, o se haya omitido o dilatado una decisión por parte de la autoridad administrativa, habiéndola requerido el interesado, o bien, cuando se reclamen vicios de ilegalidad que afecten los derechos que la Ley Nº 18.834 confiere a los empleados en los términos de su artículo 154°. (Aplica dictámenes Nos. 21.877, de 1997 y 12.209, de 1999, entre otros). Precisado lo anterior, cumple señalar que, del tenor de la presentación de las recurrentes, se advierte que en situación de la especie no concurre ninguno de los supuestos indicados precedentemente. En efecto, los planteamientos que se formulan en dicho escrito dicen relación con el derecho que les asistiría a exponer, en las sesiones de la Junta Calificadora, sus apreciaciones respecto a la evaluación de los funcionarios; los criterios que habría adoptado la presidente de la Junta respecto al análisis de 5 los informes de precalificaciones de los servidores; y la impugnación de la normativa reglamentaria aplicada por el Servicio en materia de calificaciones, asuntos que se refieren a los derechos de los funcionarios y a la carrera funcionaria de éstos, y que se enmarcan dentro de la competencia de la autoridad de la institución respectiva, de conformidad con lo prevenido en el artículo 25°, inciso 4°, de la Ley Nº 19.296, en relación con lo dispuesto en el ,y artículo 7°, letras c) y e), de la misma ley. (Aplica dictámenes N°s 32.964, de 1995; 18.755, de 2000 y 1.447, de 2002, entre otros). En este orden de ideas, es dable tener presente que, de acuerdo con las disposiciones citadas en el párrafo r precedente, resulta imperativo para las autoridades administrativas proporcionar a los dirigentes de las mencionadas asociaciones gremiales la información que éstos soliciten acerca de materias y normas relacionadas con los objetivos de las agrupaciones que representan y con los derechos y obligaciones de los afiliados. Sobre la base de las consideraciones expuestas, esta Contraloría General remite a esa Superioridad la presentación en comento, a fin de que, sobre los planteamientos que en ella se contienen, proceda a dar respuesta a las dirigentes gremiales que la suscriben, señoras H. S. Q y R.P.N. Del mismo modo, deberá resolver la presentación que éstas interpusieran ante dicha autoridad con fecha 26 de octubre de 2001, documento al que, según manifiestan las recurrentes, no se habría dado aún contestación. Sin perjuicio de lo anterior, y respecto de doña S.M.H -quien, conforme los antecedentes acompañados, reviste la calidad de representante titular del personal ante la Junta Calificadora Central del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente-, esta Entidad Fiscalizadora debe informar que, acorde con lo previsto en el artículo 30°, inciso quinto, de la Ley Nº 18.834, dicha persona es integrante del mencionado órgano evaluador y, como tal, tiene derecho a voz y voto en las deliberaciones de dicho ente. Finalmente, cabe indicar que los funcionarios del Ministerio de Salud y de sus organismos dependientes se rigen, en materia de calificaciones, por las normas contenidas en el decreto Nº 1.229, de 1992, del Ministerio del Interior, mientras no empiecen a regir sus propios reglamentos especiales -lo que no ha ocurrido-, con arreglo al mandato del artículo 3° transitorio del decreto Nº 1.825, de 1998, del mismo Ministerio.