Dictamen N° 1753
2002-01-16
empleado civil de la subsecretaria de investigaciosueldos superiores personal subsecretaria invest
Sumario
N° 1.753 Fecha: 16-I-2002 La Subsecretaría de Investigaciones ha solicitado la reconsideración del Dictamen N° 38.198, de 2001, por el cual este Organismo Contralor atendió diversas consultas formuladas por la repartición recurrente relacionadas con los derechos que asisten al personal de esa institución. El citado dictamen precisó que un empleado civil grado 13 de la Subsecretaría de Investigaciones debe computar un lapso de cuatro años para ascender al grado 12, tal como ocurre en la planta de la Policía de Investigaciones de Chile, a la cual se asimila el personal de dicha Subsecretaría. ...
Texto del dictamen
N° 1.753 Fecha: 16-I-2002 La Subsecretaría de Investigaciones ha solicitado la reconsideración del Dictamen N° 38.198, de 2001, por el cual este Organismo Contralor atendió diversas consultas formuladas por la repartición recurrente relacionadas con los derechos que asisten al personal de esa institución. El citado dictamen precisó que un empleado civil grado 13 de la Subsecretaría de Investigaciones debe computar un lapso de cuatro años para ascender al grado 12, tal como ocurre en la planta de la Policía de Investigaciones de Chile, a la cual se asimila el personal de dicha Subsecretaría. A su vez, respecto de la situación de un abogado de la aludida Subsecretaría, grado 7, que no forma escalafón, se indicó que tal servidor, al no existir grados superiores en su estamento, no tiene propiamente una carrera funcionaria, y por lo tanto, se encuentra al margen del beneficio de los sueldos superiores, pues tal emolumento se concede como una compensación a quienes, reuniendo los requisitos para ascender, no son objeto de promoción en un lapso determinado. La Subsecretaría de Investigaciones discrepa de lo manifestado en el citado pronunciamiento en cuanto al tiempo mínimo que debería permanecer en el grado 13 un empleado civil de esa entidad para poder ascender -nivel que no se contempla en la planta de la Policía de Investigaciones de Chile, pues esta comienza en el grado 12- señalando que en esta materia deben recibir aplicación las normas de Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, que no fijan tiempo de permanencia en el grado para ascender. Por su parte, respecto del caso del abogado grado 7°, que no forma escalafón, estima esa Subsecretaría que ese servidor estaría en condiciones de gozar de sueldos superiores al completar en su empleo el tiempo mínimo de ascenso del escalafón al cual está asimilado. En relación con la materia expuesta, cabe manifestar que el artículo 8° de Ley N° 19.586, que modificó el DFL. N° 1, de 1980, sobre Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, señala que los servidores de la planta de la entidad consultante, que se contempla en el Decreto Ley N° 1.487, de 1976, se encuentran asimilados a la planta de la Policía de Investigaciones de Chile en la forma que a continuación se señala. Igualmente, cabe recordar que tanto los empleados de la Subsecretaría de Investigaciones como los de la Policía de Investigaciones de Chile se rigen, en materia de remuneraciones, por la normativa que se contempla en el DFL. N° 2, de 1968, de Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile. Por último, debe tenerse presente que el personal de la Subsecretaría de Investigaciones de Chile se rige de un modo general, como el de todas las subsecretarías del Ministerio de Defensa Nacional, por Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, según ha tenido ocasión de precisar una reiterada jurisprudencia administrativa. Ahora bien, del análisis armónico de todas las disposiciones antes mencionadas aparece que en materia de ascensos el personal de la Subsecretaría ocurrente debe sujetarse a una normativa similar a la que es aplicable en la Policía de Investigaciones de Chile, atendida la estrecha vinculación que existe entre la promoción funcionaria y el derecho a los sueldos superiores establecidos en el DFL. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior. Por consiguiente, la única forma de aplicar efectivamente el aludido beneficio de los sueldos superiores a la Subsecretaría de que se trata, requiere necesariamente respetar los tiempos mínimos de ascenso que la normativa aplicable a la Policía de Investigaciones de Chile establece al efecto, lo que se desprende además de la asimilación que a la planta de esta última institución policial efectúa el artículo 8° de Ley N° 19.586. Es por ello que, ratificando el criterio del Dictamen N° 38.198, de 2001, este Organismo Contralor cumple con manifestar que en el caso específico de un empleado civil de la Subsecretaría de Investigaciones, grado 13, este deberá computar un lapso de cuatro años para ascender al grado 12, y por ende para recibir eventualmente el beneficio del primer sueldo superior, correspondiente al grado 12, el funcionario indicado deberá permanecer sin ascender cuatro años en el grado 13. Enseguida, respecto del abogado grado 7° de la Subsecretaría de Investigaciones, que no forma escalafón, cabe señalar que dado que los funcionarios de la Subsecretaría de Investigaciones se rigen, en materia de remuneraciones, por las mismas normas que los servidores de la Policía de Investigaciones de Chile, que están afectos, según lo que establece el artículo 101 del Estatuto del personal de esa institución, DFL. N° 1, de 1980, de Investigaciones, al régimen de Carabineros de Chile, contemplado en el DFL. N° 2, de 1968, de Interior, Estatuto del Personal de esta última entidad, la solución del problema referido debe encontrarse atendiendo a las disposiciones de este último cuerpo normativo. En este sentido, cabe hacer presente que la preceptiva de dicho DFL. relativa a los sueldos superiores, se contiene en los artículos 43 y 44 de ese cuerpo normativo, que aparte de tratar de distintos sueldos superiores -el 43 trata de los dos primeros sueldos superiores y el 44 del tercero- contienen normas especiales en lo relativo a determinados personales, que resulta pertinente considerar en la situación de la especie, según se explicará más adelante. Ahora bien, para determinar qué norma cabe considerar en la especie, es preciso tener en cuenta que el artículo 8° de Ley N° 19.586 ya aludida previene que el personal de la Planta de la Subsecretaría de Investigaciones contemplado en el Decreto Ley N° 1.487, de 1976, quedará asimilado a la Planta de la Policía de Investigaciones de Chile en la forma que esa disposición indica, por lo cual, específicamente, el personal de empleados civiles que no forma escalafón de la Subsecretaría se asimila al escalafón de profesionales de la Planta de Apoyo Científico - Técnico de la Policía de Investigaciones de Chile. Por su parte, el artículo 102 bis del Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, DFL. N° 1, de 1980, de Investigaciones, señala, para efectos del artículo 101 -que se refiere a la asimilación de los cargos de la Policía de Investigaciones a aquellos de Carabineros de Chile- que la Planta de Apoyo Científico-Técnico de la primera repartición, se asimila a la Planta del Personal Civil de Carabineros. Ahora bien, no obstante que es el artículo 43 el que establece, en principio, las reglas generales relativas a los sueldos superiores, éstas, en lo que respecta al personal de empleados civiles de Carabineros de Chile, se encuentran contenidas en el N° 3 del artículo 44. Esta norma dispone que en lo referente al personal civil “los beneficios del goce de los sueldos superiores se obtendrán de acuerdo con los grados de la escala de sueldos asignada para Carabineros de Chile, en orden ascendente y correlativo que sucedan al empleo de que esté en posesión”. Añade el precepto que igual norma se aplicará al personal no sujeto a escalafón o aquel en cuyo escalafón no se contemplen empleos superiores. El precepto expresa a continuación que “para los efectos de determinar los tiempos mínimos para el ascenso y mayores sueldos, se regirá por los indicados en el artículo 24 del DFL. N° 1 de 1968, y a falta de tiempo designado se aplicará el fijado en el empleo civil inferior más próximo a su cargo”, concluyendo que “con todo, el personal civil, en ningún caso podrá, por procesos de mayores sueldos, percibir una renta superior a la asignada al grado 4° de la escala de sueldos”. Cabe advertir, finalmente, que la alusión formulada al artículo 24 del Estatuto del Personal de Carabineros debe entenderse referida, en el caso de la Policía de Investigaciones de Chile, al artículo 32 del Estatuto del Personal de esta última institución, debiendo asimilarse el cargo de abogado grado 7° de la Subsecretaría de Investigaciones, al de profesional grado 7° de la Planta de Apoyo Científico Técnico, que requiere de 5 años para ascender al grado 6°, y de 5 años para ascender al grado 5°. Reconsidérase parcialmente el Dictamen N° 38.198, de 2001.