Dictamen N° 45206
2001-12-04
al feriado del personal de atencion primaria de saferiado atencion primaria salud mun
Sumario
N° 45.206 Fecha: 04-XII-2001 La Contraloría Regional de Tarapacá ha remitido la presentación del Alcalde de la Municipalidad de Arica, mediante la cual solicita la reconsideración del dictamen N° 17.276 de 1996. Al respecto, dable es precisar, que el dictamen N° 17.276 de 1996, concluyó que dado que el artículo 18 de la ley 19.378, regula expresamente lo concerniente al feriado del personal de atención primaria de salud municipal, no resulta procedente aplicar en forma supletoria las disposiciones contenidas en la ley 18.883 y, por ende, no es factible concederles el beneficio contemplado ...
Texto del dictamen
N° 45.206 Fecha: 04-XII-2001 La Contraloría Regional de Tarapacá ha remitido la presentación del Alcalde de la Municipalidad de Arica, mediante la cual solicita la reconsideración del dictamen N° 17.276 de 1996. Al respecto, dable es precisar, que el dictamen N° 17.276 de 1996, concluyó que dado que el artículo 18 de la ley 19.378, regula expresamente lo concerniente al feriado del personal de atención primaria de salud municipal, no resulta procedente aplicar en forma supletoria las disposiciones contenidas en la ley 18.883 y, por ende, no es factible concederles el beneficio contemplado en el artículo 105 de ese ordenamiento, que otorga el derecho a aumentar su feriado en los términos que indica, a los funcionarios municipales que se desempeñen en las comunas, provincias y regiones que señala. La Municipalidad recurrente argumenta, que el artículo 18 de la ley 19.378, al regular el feriado asimila a los funcionarios de atención primaria de salud a aquellos del sector público, razón por la cual, en su concepto, éstos deberían contar con todos los derechos que gozan los funcionarios de dicho sector, entre otros, el aumento del feriado en cinco días. Asimismo, el Municipio hace presente que si bien el citado precepto legal, regula el feriado, no establece en parte alguna la franquicia en comento, de manera que, al existir un vacío en esta materia, debería, en su opinión, resultar aplicable la supletoriedad de la ley 18.883 y, de acuerdo con ella, el beneficio del aumento de feriado. Finalmente, la Entidad Edilicia expresa que, de prevalecer el criterio del dictamen N° 17.276 de 1996, se vulneraría el principio de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19, N° 2 de la Constitución Política de la República, originándose la referida desigualdad porque, tanto la ley 18.834 -Estatuto Administrativo-, como la ley 18.883 -Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales- y la ley 15.076 consagran este derecho, por lo que, de no reconocérseles el beneficio de los cinco días hábiles de feriado a los funcionarios de atención primaria de salud municipal, constituiría una discriminación arbitraria, atendido que a personas que se encuentran en la misma situación jurídica se les reconoce el aludido derecho. En lo que dice relación con el argumento planteado, en orden a que el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal asimila a dichos servidores al sector público, razón por la cual, éstos deberían contar con todos los derechos que gozan los funcionarios de dicho sector, cabe señalar que este Organismo de Control no les desconoce, ni les ha desconocido nunca la calidad de funcionarios públicos, por ende, integrantes del sector público, al personal afecto a la ley 19.378, pero ello no implica, que por ese solo hecho deba darse aplicación a una norma que no se encuentra prevista en la legislación sobre la materia, puesto que, como lo señala el Mensaje del Ejecutivo, -Sesión 41, de 14 de Enero de 1992, de la Cámara de Diputados- "El Párrafo 2° establece los derechos de que gozarán los funcionarios de Atención Primaria de Salud Municipal y entre los más importantes destacan: ....el feriado progresivo de vacaciones con goce de remuneraciones, ...". A mayor abundamiento, conviene destacar que las normas de la ley 19.378, constituyen disposiciones estatutarias de derecho público que contienen mandatos imperativos, por lo que no procede que la autoridad conceda a dichos servidores beneficios no establecidos en los preceptos legales respectivos. (Aplica criterio contenido en el dictamen N° 13.731 de 1997). En este contexto, es preciso advertir que el legislador al elaborar el proyecto de ley que dio origen al Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, expresó que para los "equipos de Atención Primaria" que existen en Chile, venía a ..."llenar un vacío de nuestra legislación en materia de carrera funcionaria, estabilidad laboral, ingreso por concursos públicos, derechos del personal y la gran cantidad de normas que regulan sus diversos aspectos...". De este modo, es posible inferir, por tanto, que el legislador al tratar el feriado no pretendió otorgar al personal más beneficios que aquéllos que expresamente prevé la ley, puesto que de haberlo querido perfectamente podría haber agregado el aumento de cinco días hábiles, contemplado en el artículo 105 de la ley 18.883; sin embargo, en el artículo 18 regló pormenorizadamente el feriado, refundiendo las disposiciones de los artículo 102 y 103 del Estatuto para los Funcionarios Municipales, de manera que, en la especie, no es posible dar aplicación supletoria a las normas de este último ordenamiento, porque no existe un vacío legal al respecto. Finalmente, respecto de la vulneración al principio de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19, N° 2 de la Constitución Política de la República, es oportuno aclarar, como cuestión previa, que en la Administración Municipal coexiste una multiplicidad de regímenes estatutarios distintos, y si bien, en la ley 18.883 y en la ley 15.076 se reconoce el beneficio de los cinco días hábiles adicionales de feriado, no es menos cierto que en otros textos legales, v.gr: Ley 19.070 y Código del Trabajo, dicha franquicia no fue considerada, de manera que, al contrario de lo aseverado por el Municipio, no existe una discriminación arbitraria en contra de los funcionarios de atención primaria de salud. Por consiguiente, y por las razones anotadas, esta Contraloría General ratifica, en todas sus partes, el dictamen N° 17.276 de 1996. La Contraloría Regional de Tarapacá deberá proceder a remitir una fotocopia del presente dictamen a la Municipalidad de Arica.