Dictamen N° 36028
2001-09-28
contraloria no se pronuncia sobre proceso calificaplazo resolucion apelacion, mun
Sumario
N° 36.028 Fecha: 28-IX-2001 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don C.F., funcionario dependiente del Departamento de Salud de la Municipalidad de Padre Hurtado, reclamando en contra del proceso calificatorio correspondiente al período 1999-2000, por el cual la Junta Calificadora lo calificó en lista 4, Eliminación. Requerido informe a la Municipalidad de Padre Hurtado, ésta lo evacuó mediante el oficio N° 300/287, de 2001, señalando que el proceso calificatorio de la especie, no se encuentra afinado, debido a que la autoridad alcaldicia no ha resuelto entre otras la apelación deduc...
Texto del dictamen
N° 36.028 Fecha: 28-IX-2001 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don C.F., funcionario dependiente del Departamento de Salud de la Municipalidad de Padre Hurtado, reclamando en contra del proceso calificatorio correspondiente al período 1999-2000, por el cual la Junta Calificadora lo calificó en lista 4, Eliminación. Requerido informe a la Municipalidad de Padre Hurtado, ésta lo evacuó mediante el oficio N° 300/287, de 2001, señalando que el proceso calificatorio de la especie, no se encuentra afinado, debido a que la autoridad alcaldicia no ha resuelto entre otras la apelación deducida por el ocurrente. Sobre el particular y estudiados los antecedentes remitidos a esta Contraloría General, consta que efectivamente el Alcalde del referido Municipio, aún no ha resuelto el recurso de apelación deducido por el recurrente, con fecha 3 de enero de 2001. En este contexto, resulta importante consignar que no corresponde que esta Contraloría General se pronuncie, por el momento, sobre el reclamo de la calificación asignada al recurrente, puesto que el recurso de apelación interpuesto por éste en contra de tal evaluación, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del decreto 1.889 de 1995, de Salud, aún no se encuentra resuelto, dado lo cual el proceso calificatorio no está afinado. Al respecto, cabe señalar que en este tipo de materia, puede deducirse ante la Contraloría General el recurso especial de reclamación contemplado en el artículo 156 de la Ley N° 18.883, por aplicación supletoria de sus disposiciones, en virtud de lo establecido en el artículo 4° de la ley 19.378, con posterioridad a la notificación de la resolución que falla el recurso de apelación deducido en contra del acuerdo de la Junta Calificadora (Aplica criterio contenido en el dictamen N° 25.987, de 1995). En consecuencia, habida consideración de lo expuesto, cabe concluir que el recurrente, señor C.F. sólo puede interponer el reclamo contemplado en el artículo 156 de la Ley N° 18.883, luego de la notificación de la resolución de la respectiva autoridad alcaldicia, que falla el recurso de apelación. Sin perjuicio de lo anterior, esta Contraloría General cumple con señalar que el proceso calificatorio se encuentra expresa y precisamente regulado por el decreto 1889 de 1995, de Salud, el, que, en su artículo 65, señala claramente que el recurso de apelación deberá ser resuelto en el plazo de 15 días hábiles, contado desde su presentación. Por otra parte, cabe señalar que no obstante haberse determinado por abundante jurisprudencia administrativa la circunstancia de que para la autoridad los plazos no son fatales, no es menos cierto que constituye un deber, en este caso para el Alcalde, cumplir cabal y oportunamente con la normativa legal y reglamentaria sobre la materia, toda vez que su inobservancia acarrea implicancias que inciden en elementos substanciales del sistema remuneratorio y de la carrera funcionaria, no sólo del recurrente, sino de todos los funcionarios del Municipio, como se colige de lo dispuesto en los artículos 30 bis y 48 de la Ley 19.378 y 32 y siguientes del decreto 1889 de 1995, de Salud. En tales circunstancias, el alcalde deberá adoptar a la brevedad, las medidas pertinentes a objeto de emitir un pronunciamiento fundado sobre el recurso de apelación interpuesto por el recurrente con fecha 3 de enero de 2001, de modo de posibilitar a éste, si lo considera procedente, la interposición, en tiempo y forma, del recurso especial de reclamación para ante este Organismo de Control, que le concede el artículo 156 de la Ley 18.883.