Dictamen N° 31892
2001-08-27
no existio irregularidad en calificacion de funciomaterializacion ascenso
Sumario
N° 31.892 Fecha: 27-VIII-2001 Don A.R., funcionario grado 6°, de la planta profesional, de la Municipalidad de Renca, se ha dirigido a esta Contraloría General interponiendo el recurso de reclamación establecido en los artículos 47 y 156 de la Ley N° 18.883, en contra de las calificaciones correspondientes al período 1998-1999, las que le han significado quedar en lista 1, con un puntaje final de 68 puntos. En opinión del recurrente, el acuerdo de la Junta Calificadora, al rebajarle las notas asignadas por su precalificador, en los subfactores que indica lo que fue ratificado por la Alcal...
Texto del dictamen
N° 31.892 Fecha: 27-VIII-2001 Don A.R., funcionario grado 6°, de la planta profesional, de la Municipalidad de Renca, se ha dirigido a esta Contraloría General interponiendo el recurso de reclamación establecido en los artículos 47 y 156 de la Ley N° 18.883, en contra de las calificaciones correspondientes al período 1998-1999, las que le han significado quedar en lista 1, con un puntaje final de 68 puntos. En opinión del recurrente, el acuerdo de la Junta Calificadora, al rebajarle las notas asignadas por su precalificador, en los subfactores que indica lo que fue ratificado por la Alcaldesa, vulneraría el artículo 46 de la Ley N° 18.883, en relación con los artículos 26 y 32 del decreto N° 1228 de 1992, del Ministerio del Interior, Reglamento de Calificaciones del Personal Municipal. Por otra parte, el señor A.R. reclama su derecho a ascender al grado 5° de la planta profesional, a contar del 20 de marzo de 2000, fecha en la cual se produjo la respectiva vacante, por la renuncia voluntaria de su titular; haciendo presente, además, que la municipalidad no puede postergar su promoción por razones de índole presupuestaria. Al respecto, la Municipalidad de Renca ha informado a través del Oficio N° 1304 de 2001. Sobre el particular y en primer término, en lo relativo a la alegación específica del recurrente, en orden a que tanto el Alcalde como la Junta Calificadora no podrían rebajar las notas que le fueron asignadas por el precalificador, pues con ello se infringirían los artículos 46 de la Ley N° 18.883 y 32 del decreto N° 1228, de 1992, del Ministerio del Interior, es menester aclarar que ello no es efectivo, toda vez que lo que prescriben estas normas es que el Alcalde no puede rebajar el puntaje asignado por la Junta Calificadora; debiendo advertirse, en todo caso y con arreglo a la reiterada jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 38.880 de 1998 y 15.086 de 2000, que las precalificaciones no son vinculantes ni obligatorias para dicho cuerpo colegiado, pues sólo constituyen antecedentes informativos, que este órgano evaluador debe tener en consideración para calificar el desempeño del funcionario y adoptar el correspondiente acuerdo., Por otra parte, de la documentación tenida a la vista, ha sido posible verificar que, en lo que respecta al recurrente, el acuerdo de la Junta Calificadora se encuentra debidamente fundado, como asimismo, que no existen vicios que permitan invalidar el proceso calificatorio impugnado, por lo cual y en tales condiciones, no cabe sino rechazar el reclamo de calificaciones de don A.R. En cuanto a su derecho a ascender al grado 5° de la planta profesional, cabe señalar que en el respectivo escalafón con que cuenta esta Contraloría General, efectivamente, en dicho grado y planta existe una vacante, a la cual legalmente le correspondería ascender al señor A.R., pues si bien existen funcionarios que le anteceden y que tienen mayor calificación, él es el único que cumple con uno de los requisitos específicos para ocupar el cargo vacante, acorde lo exige el artículo 4° del DFL N° 79/19.280 de 1994, de Interior -que estableció la planta de personal de la Municipalidad de Renca-, esto es y en lo que interesa, el título de abogado. Dicha promoción, de acuerdo a las normas generales -Ley N° 18.883 artículo 57-, debe disponerse a contar de la fecha en que se produjo la respectiva vacante. Finalmente, en lo que respecta a la postergación del ascenso por parte del Municipio, por falta de presupuesto, es dable advertir que la provisión de los cargos vacantes, procederá una vez que el municipio cuente con las disponibilidades para ello (Aplica dictamen N° 5.363 de 1996). No obstante lo anterior, resulta importante precisar que, si bien la autoridad edilicia no está legalmente obligada a disponer un ascenso dentro de un plazo preestablecido, esto no significa que pueda suspender indefinidamente en el tiempo su materialización, pues ello atentaría contra la carrera funcionaria, debiendo, en definitiva, disponer la respectiva promoción dentro de un plazo prudente. (Aplica dictamen N° 5.040 de 1997).