Dictamen N° 28124
2001-07-30
devuelve resolucion del servicio nacional de menorproporcionalidad medida destitucion
Sumario
N° 28.124 Fecha: 30-VII-2001 Mediante la resolución N° 83, de 2001, del Servicio Nacional de Menores, se aplica, entre otras, la medida disciplinaria de destitución a doña T.V., ex Directora Regional del Servicio Nacional de Menores de la IXa. Región, al término del sumario administrativo ordenado instruir por resolución exenta N° 1423, de 1999, con motivo del incendio, que se produjo la noche del día 9 de julio de 1999, en el Centro de Tránsito y Distribución "ALBORADA" de Temuco, Por su parte, la señora T.V. se ha dirigido a este Organismo de Control señalando la improcedencia de la medi...
Texto del dictamen
N° 28.124 Fecha: 30-VII-2001 Mediante la resolución N° 83, de 2001, del Servicio Nacional de Menores, se aplica, entre otras, la medida disciplinaria de destitución a doña T.V., ex Directora Regional del Servicio Nacional de Menores de la IXa. Región, al término del sumario administrativo ordenado instruir por resolución exenta N° 1423, de 1999, con motivo del incendio, que se produjo la noche del día 9 de julio de 1999, en el Centro de Tránsito y Distribución "ALBORADA" de Temuco, Por su parte, la señora T.V. se ha dirigido a este Organismo de Control señalando la improcedencia de la medida disciplinaria de destitución dispuesta en su contra, por cuanto, a su juicio, tal sanción sería excesiva acorde el mérito de los antecedentes de autos y a las circunstancias atenuantes que concurren en su favor. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que a la interesada se le formularon los cargos que rolan a fojas 1118 a 1122 de autos, los que dicen relación con haber infringido sus deberes y obligaciones funcionarios al incurrir, en síntesis, en las conductas que a continuación se indican a) No cumplir con las normas establecidas en los documentos "Instrucciones básicas para enfrentar situaciones de emergencia" y "Actualización de Instrucciones para la aplicación de la Operación Deyse", documentos que fueron enviados por el Director Nacional del Servicio Nacional de Menores con fecha 11 de noviembre de 1997 a la Directora Regional de la IX Región, y cuya recepción consta en el 'libro de ingreso de correspondencia de la Dirección Regional del Sename de Temuco con fecha 14 de noviembre del mismo año, con la obligación de difundirlos a todo el personal, lo que no hizo, permitiendo con esto que en el incendio de la noche del 9 de julio de 1999, acontecido en el Centro de Tránsito y Distribución ALBORADA, fallecieran accidentalmente en el dormitorio del módulo 2 ocho jóvenes internos al encontrarse con candados y con llaves las puertas de los dormitorios uno y dos de dicho módulo. b) Permitir el uso abusivo de candado y esposas en las diferentes dependencias del Centro ya mencionado. c) No haber cumplido con la obligación que le exige su cargo de Directora Regional, al no adoptar medidas mínimas para prevenir crisis, ensayando procedimientos de prevención de riesgos para enfrentar con éxito emergencias. d) Haber incurrido en negligencia administrativa al no adoptar medidas adecuadas para evitar que agentes externos introdujeran solvente neoprén al Centro en cuestión. e) Haber vulnerado normas expresas referidas a desempeñar su cargo de Directora Regional del Sename en forma permanente durante la jornada ordinaria de trabajo, al cursar estudios en la Escuela de Derecho de la Universidad Autónoma del Sur, y no observar además el principio de probidad administrativa al concurrir a dar pruebas y exámenes en fechas en que efectuaba salidas a terreno, percibiendo los viáticos respectivos por ello. Ahora, examinados los autos sumariales adjuntos, y en lo que se refiere a los dos primeros cargos formulados a doña T.V., cabe precisar que, si bien de la documentación tenia a la vista dichas imputaciones aparecen suficientemente acreditadas, no puede dejarse de tener presente en torno a ello, por una parte, que con anterioridad a los acontecimientos producidos, la interesada remitió, entre otros, un instructivo de contenido similar al aludido en el primer cargo que se le hiciera, el que (rola entre las fojas 612 a) y 612 h), por lo cual la falta que se imputa a la ocurrente en este sentido no puede calificarse como una negligencia absoluta y total en el desempeño de sus labores, y por otra, que el incendio en cuestión derivó, de una actuación intencional en tal sentido de los propios menores involucrados, al producir la combustión de los colchones de espuma y ropa de cama, con el objeto de posibilitar un motín o facilitar una posible fuga, comprobándose también que varios de éstos se negaron a abandonar el módulo donde se inició el incendió, lo que finalmente se tradujo en la muerte de 8 de ellos, hecho que es aseverado por los niños que se encontraban en el dormitorio N° 1, ubicado precisamente al frente del siniestrado (fojas 473 a 477, 1505, entre otras). Por lo que toca al tercer cargo, esto es, no haber adoptado medidas mínimas para evitar crisis como la ocurrida, es necesario manifestar que ello no puede entenderse como suficientemente acreditado, más aun si del tenor de autos puede advertirse lo contrario, en la medida que, de no haberse tenido conocimiento de tales medidas, no se habría podido llevar cabo la oportuna evacuación del Centro cuando se produjo el siniestro. A su vez, en lo concerniente al cuarto cargo, que dice relación con la presunta negligencia de la interesada al no haber tomado las medidas del caso para evitar que agentes externos introdujera el solvente neoprén en el Centro "ALBORADA", resulta necesario concluir que este cargo, además de no resultar lo suficientemente específico, ya que no indica las veces ni la época en que ello habría acontecido, no puede entenderse acreditado al tenor de los antecedentes de autos, máxime si se considera que doña T.V., a la fecha de comisión de los hechos denunciados, no estaba ejerciendo efectivamente sus funciones, ya que hacía uso de licencia maternal lo que determinó que se mantuviera alejada del Servicio durante un lapso prolongado. A su turno, en lo que dice relación con el desempeño de sus funciones por parte de la interesada en forma no plenamente idónea, por hallarse ella cursando la carrera de Derecho, no puede dejar de tenerse presente al respecto que, a fojas 1445 del proceso sumarial adjunto, se deja constancia que doña M.Z., ex Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores, autorizó a la recurrente para cursar estudios regulares en la Carrera de Derecho de la Universidad Autónoma del Sur, a partir del año 1995 y hasta el término de sus estudios en calidad de alumna libre. Pues bien, atendido lo expuesto en los párrafos que anteceden, es posible concluir que la imposición de la medida disciplinaria de destitución a la señora T.V., resulta desproporcionada en relación a la efectiva envergadura de las conductas que se le reprochan¡, lo que impide que en la especie se configure un procedimiento racional y justo, como lo exige el artículo 15 de la ley N° 18575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, uno de cuyos componentes esenciales es la proporcionalidad que debe existir entre los hechos reprobables en que incurre el servidor y la sanción que se impone por tal motivo. (Aplica dictámenes N°s 34.263, de 1999, y 4.300 y 19.467, ambos de 2000). Además, en este sentido es necesario tener en consideración lo preceptuado en el inciso 2° del artículo 116 del Estatuto Administrativo aprobado por la Ley N° 18.834, en cuanto a que "las medidas disciplinarias se aplicarán tomando en cuenta la gravedad de las faltas cometidas y las circunstancias atenuantes y agravantes que arroje el mérito del proceso". En estas condiciones, entonces, esta Contraloría General devuelve a esa Superioridad, sin tramitar, la resolución señalada, con el objeto que se someta a una nueva ponderación la situación de doña T.V. y se le imponga una medida disciplinaria proporcional a la efectiva magnitud y alcance de las faltas que cometiera, la cual deberá materializarse en los términos previstos en el inciso final del artículo 141 de la antedicha Ley N° 18.834, toda vez que la recurrente no inviste actualmente la calidad de funcionaria de esa Institución, al haber renunciado voluntariamente a su empleo en la misma, según consta e la resolución N° 308, de 2000.