Dictamen N° 25940
2001-07-12
municipalidad se ajusto a derecho en el respeto decalificacion atencion primaria salud
Sumario
N° 25.940 Fecha:12-VII-2001 La Directiva de la Asociación de Funcionarios de la Salud de la Municipalidad de Huechuraba, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando, por las razones que indica, se deje sin efecto el proceso calificatorio de los trabajadores de atención primaria de salud municipalizada, pertenecientes al Centro de Salud Familiar La Pincoya de la Municipalidad de Huechuraba, período 1999-2000, refiriéndose, en forma específica, a la irregularidades que se habrían cometido respecto de los funcionarios N. R. P. y L. M. C. La Municipalidad de Huechuraba ha informado a...
Texto del dictamen
N° 25.940 Fecha:12-VII-2001 La Directiva de la Asociación de Funcionarios de la Salud de la Municipalidad de Huechuraba, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando, por las razones que indica, se deje sin efecto el proceso calificatorio de los trabajadores de atención primaria de salud municipalizada, pertenecientes al Centro de Salud Familiar La Pincoya de la Municipalidad de Huechuraba, período 1999-2000, refiriéndose, en forma específica, a la irregularidades que se habrían cometido respecto de los funcionarios N. R. P. y L. M. C. La Municipalidad de Huechuraba ha informado a través del Oficio N° 1201/15/01 de 2001, remitiendo los antecedentes respectivos. Las alegaciones formuladas pueden sintetizarse en las siguientes: que tanto las precalificaciones, como las calificaciones, habrían sido realizadas fuera de plazo; que los funcionarios, pertenecientes a la categoría F., no habrían sido informados de quiénes eran sus jefes directos; que la Comisión Calificadora habría estado mal integrada; que la funcionaria, N. R. P., habría sido calificada en lista 3, aduciéndose un supuesto sumario administrativo, del que no ha sido notificada; que habrían precalificado funcionarios que no se encuentran afectos a la Ley N° 19.378, sino que uno está contratado a honorarios y el otro se rige por el Código del Trabajo, sin que ninguno sea jefe directo de ningún funcionario; y finalmente, que la hoja de vida funcionaria no es conocida por los funcionarios. Sobre el particular y en forma previa, es conveniente señalar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7°, letra f), de la Ley N° 19.296 -que establece normas sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado-, tratándose del recurso de reclamación que los funcionarios municipales pueden deducir ante esta Contraloría General, acorde lo establece el artículo 156 de la Ley N° 18.883, tales entidades sólo pueden representar a sus afiliados cuando éstos hayan requerido expresamente su intervención, solicitud que debe constar en la presentación que ellas hagan ante este Organismo. No obstante lo anterior, las irregularidades aludidas serán resueltas en el mismo orden en que han sido planteadas, pero sólo en lo que dicen relación con los funcionarios antes mencionados. En primer término, respecto al incumplimiento de los plazos para efectuar las precalificaciones y las calificaciones, cabe manifestar que, de conformidad con los antecedentes acompañados, esta Contraloría General ha podido comprobar que en la especie se respetaron los plazos a que se refiere el artículo 64 del decreto 1.889 de 1995, del Ministerio de Salud -Reglamento de la Carrera Funcionaria del personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal-, pues el respectivo proceso calificatorio tuvo lugar entre el 1° de septiembre y el 1 de diciembre del 2000. En cuanto a la obligación de comunicar a los funcionarios quiénes son sus jefes directos, es dable señalar que según lo manifestado por la Municipalidad de Huechuraba, ello les habría sido informado en forma verbal, sin que, por lo demás, tal circunstancia constituya propiamente un vicio que afecte substancialmente la validez del correspondiente proceso calificatorio y obligue a su invalidación. (Aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 12.973 de 1998 y 16.969 de 1999). Respecto de la integración de la respectiva Comisión Calificadora, consta que ella estuvo conformada por la Directora del Departamento de Salud Municipal, por la Directora del Centro de Salud Familiar La Pincoya -en el que se desempeñan los funcionarios a que se refiere el reclamo de la especie- y por dos representantes de la categoría F, a la que pertenecen los mismos, de modo que no se divisa infracción a las normas contenidas en los artículos 44 de la Ley N° 19.378 y 61 del antes citado decreto 1.889 de 1995, del Ministerio de Salud. Además, en cuanto a que tal Comisión habría estado integrada por doña A. C., quien habría participado en la calificación de un hermano y de un sobrino político, es dable aclarar que su actuación no fue en calidad de integrante de dicho órgano evaluatorio sino que se limitó al cumplimiento de las funciones de secretaria, sin derecho a voz ni a voto, de modo que tal circunstancia no ha viciado el proceso de que se trata. En lo que dice relación con la calificación en lista 3, de la señora N. R. P., es dable advertir que en el acta de la correspondiente Comisión Calificadora, al indicarse los fundamentos pertinentes, nada se expresa sobre el eventual sumario a que habría estado sometida, debiendo precisarse que, luego de su apelación ante el Alcalde, quedó, en definitiva, ubicada en lista 2. Sobre las precalificaciones efectuadas por un señor V., quien se encontraría contratado a honorarios, cabe señalar que revisados los antecedentes correspondientes, no existe constancia de ello; más aún, no aparece ninguna precalificación firmada por esa persona, figurando como jefe directo y, por ende, precalificador de la señora N. R. P., el señor O. L. N. En cuanto a la precalificación del señor L. M. C., efectuada por su jefa directa, la señora Villar, _ funcionaria que se regiría por el Código del Trabajo, es menester precisar que esta circunstancia no constituye una irregularidad, toda vez que, según lo dispone el artículo 59 del reglamento antes mencionado, la precalificación debe ser realizada por el jefe directo, sin formular exigencia alguna sobre el régimen estatutario de éste. Por último, respecto al desconocimiento de la hoja de vida funcionaria, corresponde manifestar que, coincidiendo con lo expresado por la Municipalidad de Huechuraba, se trata de un documento que se encuentra en forma permanente a disposición de los funcionarios, en el respectivo Departamento de Personal. Sin embargo, revisados los antecedentes del proceso evaluatorio que nos ocupa, ha sido posible verificar que, en lo que respecta a doña N. R. P., sólo se acompaña una precalificación, en circunstancias que de acuerdo con lo dispuesto en el actual artículo 59 del decreto N° 1.889 de 1995, del Ministerio de Salud -Reglamento de Atención Primaria de Salud Municipal-, en cada período calificatorio deberá haber, a lo menos, dos precalificaciones conceptuales. Asimismo y en lo concerniente a la situación de don L. M. C., no existe constancia de ninguna precalificación conceptual, pues solo se adjunta una hoja de precalificación sin fecha y sin ninguna fundamentación. En consecuencia y atendido lo expuesto precedentemente, la Municipalidad de Huechuraba deberá retrotraer el proceso calificatorio de doña N. R. P. y de don L. M. C., al momento de realizarse, por sus respectivos jefes directos, las precalificaciones conceptuales correspondientes y, con su mérito, adoptarse, por la Comisión Calificadora pertinente un nuevo acuerdo debidamente fundado.