Dictamen N° 24754
2001-07-04
titulo de tecnico en comercio exterior, otorgado pley titulos tecnicos centros de formacion tecnica
Sumario
N° 24.754 4-VII-2001 Funcionaria del Instituto de Salud Pública, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine si el título de Técnico en Comercio Exterior, otorgado por el Centro de Formación Técnica INACAP, que posee, la habilita para percibir los beneficios contemplados en Ley N° 19.699. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 1° de Ley N° 19.699 dispone que tendrán derecho a los beneficios establecidos en esta ley, los funcionarios de los servicios públicos y organismos a quienes se les aplique la escala ún...
Texto del dictamen
N° 24.754 4-VII-2001 Funcionaria del Instituto de Salud Pública, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine si el título de Técnico en Comercio Exterior, otorgado por el Centro de Formación Técnica INACAP, que posee, la habilita para percibir los beneficios contemplados en Ley N° 19.699. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 1° de Ley N° 19.699 dispone que tendrán derecho a los beneficios establecidos en esta ley, los funcionarios de los servicios públicos y organismos a quienes se les aplique la escala única de sueldos del artículo 1° del Decreto Ley N° 249, de 1974, que hubieren iniciado los estudios correspondientes en una Universidad del Estado o reconocida por éste, entre el primer semestre del año 1994 y el primer semestre del año 1998, ambos semestres inclusive, y con una duración mínima de cuatro semestres académicos. Asimismo, el legislador estableció como condición el hecho que la Contraloría General de la Repú blica, en ejercicio de sus facultades, haya considerado a dicho diploma como habilitante para percibir asignación profesional, criterio que posteriormente ella ha reconsiderado. Agrega la disposición, que también serán beneficiarios de esta ley aquellos funcionarios que, reuniendo los requisitos ya indicados, hubiesen iniciado sus estudios en el marco de un convenio suscrito entre el Jefe del Servicio Público donde prestaban funciones y una Universidad, en una carrera conducente a la obtención de un título de Té ;cnico de Nivel Superior. Seguidamente, previene la norma citada que, podrán acceder a los beneficios que otorga esta ley, los funcionarios que cumpliendo los requisitos ya indicados, hubieren cursado una carrera técnica de nivel superior con características de malla curricular, duración y contenido que, a juicio de una Comisión Especial creada para tal efecto, sea considerada análoga a otra carrera de esa naturaleza, que a esa época tuviera un dictamen favorable de esta Entidad de Control, que ha sido dejado sin efecto con posterioridad. En este contexto, cabe indicar que el artículo 6° de Ley N° 10.336, Orgánica Constitucional y de Atribuciones de la Contralorí ;a General, entrega al Contralor General la facultad exclusiva de informar acerca del derecho a sueldos, gratificaciones, asignaciones, desahucios, pensiones de retiro, jubilaciones, montepíos y, en general, sobre los asuntos que se relacionen con el Estatuto Administrativo, y con el funcionamiento de los Servicios Públicos sometidos a su fiscalización, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que los rigen. Como es dable apreciar de todo lo antes reseñado, para impetrar los beneficios establecidos por Ley N° 19.699 es requisito indispensable, además de los relativos a los estudios, el hecho que la Contralorí ;a General, en ejercicio de sus facultades antes mencionadas, haya declarado que un determinado título, cuya naturaleza jurídica es de técnico de nivel superior, era habilitante para percibir el beneficio de asignación profesional, criterio que, posteriormente, ella reconsideró. Lo anterior, lleva a concluir que, en el caso de los Centros de Formació n Técnica, los cuales por mandato legal sólo están habilitados para otorgar títulos de técnico de nivel superior, dicha premisa no se cumple, por cuanto la calidad de técnico de dichos diplomas nunca fue cuestionada, situación que, en el caso de los diplomas otorgados por las Universidades, si ocurrió. Así, entonces, el legislador, frente a dicha situación, estimó necesario dictar un texto legal que solucionara el problema al que se vieron enfrentados los alumnos de las Universidades, quienes, de buena fe, ingresaron a dichos planteles con la esperanza de obtener un título profesional, el cual les permitiera percibir el beneficio de asignación profesional, situación que no se materializó, por cuanto, una vez solicitada la intervención de esta Contraloría General, entidad que por mandato legal y constitucional debe informar respecto a la posibilidad de acceder a dicho beneficio, determinó, luego de analizar y estudiar los antecedentes solicitados a las respectivas Casas de Estudios Superiores y al Ministerio de Educación, que dichos diplomas, por su naturaleza, debían ser considerados como de técnico de nivel superior, impidiendo, en consecuencia, la percepción de asignación profesional. Es por todo ello, que los títulos de técnico de nivel superior otorgados por los Centros de Formación Técnica, aun cuando puedan tener similares características académicas con los otorgados por las Universidades, no pueden ser considerados habilitantes para percibir los beneficios establecidos en Ley N° 19.699. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, resulta forzoso concluir que el título de Técnico en Comercio Exterior, otorgado por el Centro de Formación Técnica INACAP, no es un diploma habilitante para percibir los beneficios establecidos en Ley N° 19.699. Es todo cuanto procede informar al tenor de la presentación.