Dictamen N° 23530
2001-06-26
Sobre derecho a tercer mayor sueldocarabineros, renta inmediatamente superior
Sumario
N° 23.530 Fecha: 26-VI-2001 Se ha dirigido a esta Contraloría General, Tecnólogo Médico Jefe ®, grado 7°, de Carabineros de Chile, solicitando se emita un pronunciamiento respecto del derecho que le asistiría a que se le reconozca el tercer mayor sueldo grado 4, por su permanencia de 20 años en el grado 10. Requerido su informe, la Dirección del Personal de Carabineros, mediante oficio N° 564, de 2001, señala que la recurrente ingresó a la Institución el 15 de marzo de 1971 como Tecnólogo Médico, grado 11; ascendiendo a grado 10, el 10 de noviembre de 1973; a grado 8, el 2 de junio de 1994...
Texto del dictamen
N° 23.530 Fecha: 26-VI-2001 Se ha dirigido a esta Contraloría General, Tecnólogo Médico Jefe ®, grado 7°, de Carabineros de Chile, solicitando se emita un pronunciamiento respecto del derecho que le asistiría a que se le reconozca el tercer mayor sueldo grado 4, por su permanencia de 20 años en el grado 10. Requerido su informe, la Dirección del Personal de Carabineros, mediante oficio N° 564, de 2001, señala que la recurrente ingresó a la Institución el 15 de marzo de 1971 como Tecnólogo Médico, grado 11; ascendiendo a grado 10, el 10 de noviembre de 1973; a grado 8, el 2 de junio de 1994, y a Tecnólogo Médico Jefe, grado 7, el 1 de julio de 1995. Agrega, que en el cargo de Tecnólogo Médico, grado 10, reconoció el tercer mayor sueldo - grado 7 - a contar del 15 de marzo de 1986, por haber cumplido a esa fecha 15 años de servicios y contar con más de diez años de permanencia en dicho empleo, dentro de un mismo Escalafón. Al respecto, cabe señalar que el N° 1° del artículo 44° del DFL N° 2, de 1968, de Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, prescribe, en lo que interesa, que tendrá derecho a gozar de la renta inmediatamente superior a la que está en posesión, el personal que, contando con más de quince años de servicios válidos para el retiro, haya permanecido diez o más años en un grado determinado y hubiere cumplido en dicho grado los requisitos para el ascenso, si correspondiere. Por su parte, la jurisprudencia de este Organismo Contralor, contenida, entre otros, en dictámenes N°s 23.295, de 1978, y 62.766, de 1979, ha declarado que el derecho a gozar de la renta de grado superior constituye, por su propia naturaleza, un beneficio de reemplazo, ya que su otorgamiento procede en favor del personal que no es ascendido, no obstante estar en condiciones de hacerlo„ Se trata, entonces, de una compensación de carácter pecuniario, que se concede al personal no promovido y que consiste en disfrutar de la renta asignada al grado o categoría superior, a la del precedente al superior o a la del inmediatamente superior a la de aquél que se está en posesión. En este orden de ideas, es dable manifestar que esta Entidad comparte el criterio sustentado por la Dirección del Personal de Carabineros, en el sentido de que el beneficio de que se trata está limitado en su percepción sólo por una vez en cada grado, pero no en cuanto a las veces en que pueda cumplirse el requisito de permanencia en distintos niveles, dentro de la carrera funcionaria; de tal manera que si el funcionario vuelve a cumplir en un determinado grado diez años de permanencia y los demás requisitos al efecto, puede percibir nuevamente el beneficio que consagra el N° 1° del artículo 44° del DFL N° 2, de 1968, de Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile. En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, cabe concluir que en la medida que la recurrente haya cumplido nuevamente con el requisito de permanencia en el grado, debe reconocérsele el mayor sueldo que impetra desde la fecha en que cumplió con tal exigencia. (Aplica dictamen N°s 19.258, de 1984).