Dictamen N° 23082
2001-06-22
a funcionarios que acorde ley 18834 art/20 tran, odestinacion servidor cargo adscrito otro servicio
Sumario
N° 23.082 22-VI-2001 Se ha solicitado un pronunciamiento que determine si un funcionario que ocupa un cargo adscrito en extinción, puede ser “reubicado” en otro organismo de la Administración del Estado y, en el caso que ello resulte procedente, se precise cuál es la entidad que debe pagar sus remuneraciones. Requerido su informe a la Subsecretaría del Interior, ésta manifestó que, atendida la naturaleza de los aludidos cargos adscritos, los cuales no pertenecen a planta alguna del sector público, los funcionarios que los ocupan pueden ser reubicados en cualquiera de las institucione...
Texto del dictamen
N° 23.082 22-VI-2001 Se ha solicitado un pronunciamiento que determine si un funcionario que ocupa un cargo adscrito en extinción, puede ser “reubicado” en otro organismo de la Administración del Estado y, en el caso que ello resulte procedente, se precise cuál es la entidad que debe pagar sus remuneraciones. Requerido su informe a la Subsecretaría del Interior, ésta manifestó que, atendida la naturaleza de los aludidos cargos adscritos, los cuales no pertenecen a planta alguna del sector público, los funcionarios que los ocupan pueden ser reubicados en cualquiera de las instituciones mencionadas en el artículo 1° de Ley N° 18.575, siempre que medie su consentimiento expreso, debiendo, en su opinión, ser canceladas sus remuneraciones por el servicio donde aquél ha sido reubicado. Sobre la materia, es útil anotar, como cuestión previa, que el artículo 20 transitorio de Ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, señala que los funcionarios a que se refiere el artículo 2° transitorio de Ley N° 18.972, y los funcionarios de carrera de la Presidencia de la República cuyos cargos, como consecuencia de la aplicación de esta ley, pasen a ser de exclusiva confianza y que debieran abandonar el servicio a que pertenecen por pedírseles la renuncia, podrá optar por continuar desempeñándose en un cargo en extinción de igual grado y remuneración, adscrito a la respectiva repartición. Agrega la misma norma transitoria, que los funcionarios referidos pueden ser destinados a cualquier órgano de la Administración Civil del Estado dentro de la misma localidad en que ejercen sus funciones, o a una distinta con la anuencia de funcionario, sin que rija para estos efectos la limitación contemplada en el inciso tercero el artículo 48 de Ley N° 18.575 y en el inciso primero del artículo 67 de Ley N° 18.834. En relación con lo anterior es pertinente puntualizar que estas últimas disposiciones limitan las atribuciones que tienen los jefes de los servicios para imponer destinaciones a los empleados de su dependencia, garantizando que éstas sólo pueden ordenarse cuando implican el desempeño de funciones propias del cargo y dentro del órgano o servicio público correspondiente. Como puede advertirse, el artículo 20 transitorio de Ley N° 18.834 constituye una norma de carácter excepcional en cuanto permite que los funcionarios que han optado por ocupar los referidos cargos adscritos en extinción, pueden ser destinados a un órgano o servicio público distinto del que pertenecen. Precisado lo anterior, cumple esta Contraloría General con manifestar que entiende que, dado los claros términos de la normativa señalada, la “reubicación” a que se alude en la consulta en estudio, dice relación con la oportunidad en que el respectivo servidor puede ser destinado a otro servicio, esto es, si la aludida destinación sólo se puede disponer en el momento en que el funcionario opte por continuar desempeñándose en un cargo adscrito en extinción o si también dicha medida puede ser adoptada con posterioridad a la citada opción. Al respecto, cabe considerar que como el artículo transitorio en comento no señala en qué oportunidad la autoridad puede ordenar la mencionada medida, corresponde entender que la destinación de los empleados de que se trata a otro organismo de la Administración Civil del Estado, puede ser dispuesta tanto en el momento en que el respectivo empleado opte por continuar en funciones en un cargo adscrito o en una data posterior a dicha decisión. Por otra parte, en lo relativo a determinar cuál es la entidad a la que le corresponde pagar las remuneraciones del funcionario adscrito que se destina a un servicio distinto, esta Contraloría General estima que ella debe ser la entidad a la que son destinados, ya que ésta es la que recibe el beneficio de las labores que cumple el respectivo empleado, debiendo, por cierto, esos servidores conservar el mismo grado y remuneración que tenían al momento de pedírseles la renuncia al cargo que generó su situación funcionaria. En mérito de lo expuesto, cabe que los funcionarios que ocupan cargos adscritos de acuerdo con lo prescrito en el artículo 20 transitorio de Ley N° 18.834, pueden ser destinados a cualquier órgano de la Administración Civil del Estado, aún después de haber ejercido el derecho a opción que les confiere la indicada norma legal, conservando el mismo grado y remuneración, la que, en todo caso, debe ser de cargo del servicio al cual se incorporan.