Dictamen N° 22725
2001-06-19
funcionario grado/8 de la planta de jefaturas de mascenso otra planta, mun
Sumario
N° 22.725 Fecha: 19-VI-2001 Funcionario grado 8° de la planta de jefaturas de Municipalidad, reclama su derecho a ascender, mediante el sistema contemplado en el artículo 54 de Ley N° 18.883, al grado 7° o 6° de la planta de directivos, los cuales se encuentran vacantes. En relación con la materia, es útil recordar, en primer término, que esta Entidad Fiscalizadora, ante un requerimiento del interesado, acerca de la aplicación del citado articulo 54, de Ley N° 18.883, emitió el Dictamen N° 33.308, de 1998. Hecha esa precisión, cumple manifestar que requerida, de informe la Municipalidad ésta...
Texto del dictamen
N° 22.725 Fecha: 19-VI-2001 Funcionario grado 8° de la planta de jefaturas de Municipalidad, reclama su derecho a ascender, mediante el sistema contemplado en el artículo 54 de Ley N° 18.883, al grado 7° o 6° de la planta de directivos, los cuales se encuentran vacantes. En relación con la materia, es útil recordar, en primer término, que esta Entidad Fiscalizadora, ante un requerimiento del interesado, acerca de la aplicación del citado articulo 54, de Ley N° 18.883, emitió el Dictamen N° 33.308, de 1998. Hecha esa precisión, cumple manifestar que requerida, de informe la Municipalidad ésta manifestó que no procede acceder a la solicitud de ascenso del recurrente, toda vez que a la fecha de producida la vacante, los funcionarios respecto de los cuales pretende una comparación, eran inhábiles para ascender, por afectarles el impedimento del artículo 53, letra a) de Ley N° 18.883, esto es, no haber sido calificados en lista de distinción o buena, en el período inmediatamente anterior. Sobre el particular, cabe señalar que, con arreglo al artículo 52 de Ley N° 18.883, por ascenso se entiende el derecho de un funcionario de acceder a un cargo vacante de grado superior en la línea jerárquica de la respectiva planta, sujetándose estrictamente al escalafón, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54. Luego, el inciso primero del citado artículo 54, prevé que un funcionario tendrá derecho a ascender a un cargo de otra planta, gozando de preferencia respecto de los funcionarios de ésta, cuando se encuentre en el tope de su planta, reúna los requisitos para ocupar el cargo y tenga un mayor puntaje en el escalafón que los funcionarios de la planta a la cual accede. De lo anterior, es posible colegir que Ley N° 18.883, Estatuto de los Funcionarios Municipales, contempla dos tipos de ascensos, el primero, que constituye la regla general, opera en la misma planta a la que pertenece un funcionario y el segundo, que constituye una modalidad especial, permite acceder a una planta distinta. Es así como, para que operen ambos tipos de ascensos es menester que el funcionario que sea promovido reúna los requisitos propios del cargo al que accede, los que se encuentran establecidos en forma genérica, en el artículo 12 de Ley N° 19.280, y, en forma específica en los DFL. que fijaron las plantas municipales, en su caso. Al respecto, es necesario señalar que, para que opere la modalidad especial de ascenso regulada por el artículo 54 de Ley N° 18.883, no sólo es necesario que se cumplan los requisitos del respectivo cargo, sino además es menester que se den los demás supuestos que, en forma copulativa, establece el mismo precepto, vale decir, que el funcionario se encuentre en el tope de su planta y tenga un mayor puntaje en el escalafón que los servidores de la planta a la cual accede, condición esta última que supone un ejercicio de comparación con los empleados de dicha planta, con derecho a ascenso en la misma. Por otra parte, es necesario precisar que dicho sistema de promoción no puede operar con prescindencia absoluta del respeto por la carrera funcionaria que garantiza Ley N° 18.883, toda vez que, atendido el carácter excepcional que aquella disposición posee, no puede aplicarse de un modo tan amplio que llegue a permitir, incluso, que todos los empleados de una determinada planta puedan ser superados por un servidor de otro estamento por el sólo hecho de poseer las condiciones que fija esa norma. De esta manera siempre, antes de disponerse un ascenso según esa forma excepcional, debe procederse a promover, de acuerdo con el artículo 52 de Ley N° 18.883, según la línea jerárquica y con estricta sujeción al escalafón de mérito, a los funcionarios ubicados en los grados inferiores del o los cargos vacantes de la respectiva planta, esto es, debe ascender el funcionario que ocupe en dicha planta un cargo de nivel superior del que posee el servidor que desea acogerse a lo dispuesto en el artículo 54. (Aplica Dictamen N° 20.162, de 1998). Precisado lo anterior, forzoso resulta concluir que no se ajusta a derecho la solicitud del señor XX, en orden a que se disponga su ascenso al grado 7° de la planta de directivos, toda vez que a la data de producida la vacante en ese grado, esto es, el 01 de agosto de 1998, no existían funcionarios con quienes llevar a efecto el procedimiento de comparación de puntajes, por encontrarse vacantes los cargos grado 8° de esa planta, ya que el único funcionario que ostentaba ese grado, había sido ascendido al grado 7, mediante el Decreto N° 1.798 de 1998, a contar del 9 de julio de ese mismo año, razón por la cual, al no poder reemplazarse este elemento de juicio, no es procedente disponer el ascenso de que se trata y, por las razones mencionadas en el párrafo precedente, tampoco le asiste el derecho a ascender a un grado 6° directivo, como aquél solicita, por cuanto debe respetarse la carrera funcionaria que garantiza la referida Ley 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Ratifica, en lo que respecta a la materia objeto de este pronunciamiento, el Dictamen N° 33.308, de 1998.