Dictamen N° 19558
2001-05-28
funcionaria de servicio de salud tiene derecho a preembolso gastos estudios
Sumario
N° 19.558 Fecha: 28-V-2001 Funcionaria del Servicio de Salud Aconcagua, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine si el hecho de percibir el reembolso del 50% de gastos por concepto de aranceles y matrícula establecido en el artículo 3° de la ley Nº 19.699, impide, posteriormente, percibir asignación profesional por un título profesional obtenido luego de desarrollar un plan de completación de estudios. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 1° de la ley Nº 19.699, dispone que tendrán derecho a los beneficios es...
Texto del dictamen
N° 19.558 Fecha: 28-V-2001 Funcionaria del Servicio de Salud Aconcagua, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine si el hecho de percibir el reembolso del 50% de gastos por concepto de aranceles y matrícula establecido en el artículo 3° de la ley Nº 19.699, impide, posteriormente, percibir asignación profesional por un título profesional obtenido luego de desarrollar un plan de completación de estudios. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 1° de la ley Nº 19.699, dispone que tendrán derecho a los beneficios establecidos en esta ley, los funcionarios de los servicios públicos y organismos a quienes se les aplique la escala única de sueldos del artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974, que hubieren iniciado los estudios correspondientes en una Universidad del Estado o reconocida por éste, entre el primer semestre del año 1994 y el primer semestre del año 1998, ambos semestres inclusive, y con una duración mínima de cuatro semestres académicos. Asimismo, el legislador estableció como condición el hecho que la Contraloría General de la República, en ejercicio de sus facultades, haya considerado a dicho diploma como habilitante para percibir asignación profesional, criterio que posteriormente debe haber sido reconsiderado. Agrega la disposición, que también serán beneficiarios de esta ley aquellos funcionarios que, reuniendo los requisitos ya indicados, hubiesen iniciado sus estudios en el marco de un convenio suscrito entre el Jefe del Servicio Público donde prestaban funciones y una Universidad, en una carrera conducente a la obtención de un título de Técnico de Nivel Superior. Seguidamente, previene la norma citada que podrán acceder a las franquicias que el cuerpo de normas en comento establece, los funcionarios que cumpliendo los requisitos ya indicados, hubieren cursado una carrera Técnica de Nivel Superior con características de malla curricular, duración y contenido que, a juicio de una Comisión Especial creada para tal efecto, sea considerado análogo a otra carrera de esa naturaleza, que a esa época tuviera un dictamen favorable de esta Entidad de Control, reconsiderado con posterioridad. A su turno, el artículo 3° del cuerpo legal en estudio, dispone que los funcionarios que, al 31 de julio del año 2000, tuvieren la calidad de estudiantes o egresados de una carrera de Técnico de Nivel Superior, o estén realizando los trámites de titulación, o tuvieren la calidad de estudiantes de un plan de completación de estudios conducentes a un título profesional, tendrán derecho a percibir una compensación consistente en el reembolso del 50% de los gastos efectuados hasta la fecha de vigencia de esta ley, por concepto de aranceles y matrícula, con un máximo de seis semestres académicos, con un tope anual de 17,5 unidades de fomento y, con un monto tope de los beneficios equivalente a 52,5 unidades de fomento. Respecto a la consulta planteada, es necesario señalar que el artículo 7° del texto legal en análisis, dispone que por el solo hecho de impetrar o percibir, en cada caso, los beneficios establecidos en esta ley, se entenderá que los funcionarios renuncian a todas las acciones y derechos relacionados con la procedencia o pago de la asignación profesional; agrega la disposición, que se entenderán desistidos por el solo ministerio de la ley, de cualquier acción o recurso judicial interpuesto por concepto de la mencionada asignación, en razón de poseer un título de Técnico de Nivel Superior. Como es dable apreciar, el artículo recién citado, tiene por finalidad evitar que aquellos funcionarios poseedores de un diploma de Técnico de Nivel Superior, que luego de percibir alguno de los beneficios establecidos en el cuerpo legal en análisis, intenten posteriormente percibir, por el mismo diploma técnico, el beneficio de asignación profesional; lo cual no significa, que aquellos funcionarios, como ocurre en la especie, que cursen planes de complementación de estudios en carreras que dan origen a la obtención de un título profesional, puedan percibir por este último diploma asignación profesional, en la medida, por cierto, que dicho diploma sea reconocido como de naturaleza profesional. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto en los párrafos precedentes, resulta forzoso concluir que la interesada, podría percibir el reembolso del 50% de los gastos por concepto de aranceles y matrícula establecido en el artículo 3° de la ley Nº 19.699, en la medida, por cierto, que al 31 de julio de 2000, tenga alguna de las calidades que el mismo precepto prevé como necesarias para percibir el aludido reembolso. Finalmente, cabe señalar que el diploma que se otorga al finalizar la carrera que sigue actualmente, Ingeniería de Ejecución en Gestión Pública, en la Universidad Academia de Humanismo Cristiano, reviste el carácter de título profesional y habilita para la percepción de la asignación profesional, según ha concluido este Organismo Fiscalizador a través de su dictamen Nº 30.102, de 1998. Es todo cuanto procede informar al tenor de la presentación.