Dictamen N° 17678
2001-05-11
funcionaria del ministerio de educacion, quien posbeneficios titulos tecnicos
Sumario
N° 17.678 Fecha: 11-V-2001 Doña J. M. P. F., funcionaria del Ministerio de Educación, se ha dirigido a esta Contraloría General, solicitando un pronunciamiento que declare el derecho que, a su juicio, le asistiría para percibir los beneficios de la Ley N° 19.699 que en su presentación señala. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que la jurisprudencia de esta Entidad de Control ha sostenido, entre otros, en dictamen N° 13.651, de 1996, que el título de Técnico Universitario en Administración Pública otorgado por la Universidad de los Lagos, que ostenta la recurrente, habili...
Texto del dictamen
N° 17.678 Fecha: 11-V-2001 Doña J. M. P. F., funcionaria del Ministerio de Educación, se ha dirigido a esta Contraloría General, solicitando un pronunciamiento que declare el derecho que, a su juicio, le asistiría para percibir los beneficios de la Ley N° 19.699 que en su presentación señala. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que la jurisprudencia de esta Entidad de Control ha sostenido, entre otros, en dictamen N° 13.651, de 1996, que el título de Técnico Universitario en Administración Pública otorgado por la Universidad de los Lagos, que ostenta la recurrente, habilitaba para percibir asignación profesional, criterio que ha sido posteriormente reconsiderado mediante dictamen N° 11.272, de 1999, en el sentido de determinar que el título en estudio, al tener la calidad de técnico de nivel superior, no reúne los requisitos de título profesional universitario. Ahora bien el artículo 1° de la Ley N° 19.699, dispone que tendrán derecho a los beneficios establecidos en esta ley, los funcionarios de los servicios públicos y organismos a quienes se les aplique la Escala Única de Sueldos del artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974, que hubieren iniciado los estudios correspondientes en una Universidad del Estado o reconocida por éste, entre el primer semestre del año 1994 y el primer semestre del año 1998, ambos semestres inclusive, y con una duración mínima de cuatro semestres académicos. Asimismo, el legislador estableció como condición el hecho que la Contraloría General de la República, en ejercicio de sus facultades, haya considerado a dicho diploma como habilitante para percibir asignación profesional, criterio que posteriormente debe haber sido reconsiderado. Agrega la disposición, que también serán beneficiarios de esta ley aquéllos funcionarios que, reuniendo los requisitos ya indicados, hubiesen iniciado sus estudios en el marco de un convenio suscrito entre el Jefe del Servicio Público donde prestaban funciones y una Universidad, en una carrera conducente a la obtención de un título de Técnico de Nivel Superior. Seguidamente, previene la norma citada que, podrán acceder a los beneficios que otorga esta ley, los funcionarios que cumpliendo los requisitos ya indicados, hubieren cursado una carrera técnica de nivel superior con características de malla curricular, duración y contenido que, a juicio de una Comisión Especial creada para tal efecto, sea considerado análogo a otra carrera de esa naturaleza, que a esa época tuviera un dictamen favorable de esta Entidad de Control, reconsiderado con posterioridad. Luego, el artículo 2°, inciso segundo del texto legal en análisis, establece que los funcionarios que se encontraren en posesión de un título de Técnico de Nivel Superior, en las condiciones indicadas en el artículo anterior, tendrán derecho por el solo ministerio de la ley, a contar de la fecha de vigencia de esta ley, al pago de una asignación especial de carácter mensual, equivalente a los montos que el mismo precepto prevé. A su vez, el artículo 5° transitorio del cuerpo legal en examen otorga, por única vez, a los funcionarios que estén percibiendo al 31 de enero del año 2001 la asignación especial establecida en el artículo 2° de esta ley, un bono no imponible de 25,5 unidades de fomento. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, es dable concluir que el diploma por el que se consulta, cumple con los requisitos que hacen procedente en forma directa la percepción de la asignación especial de carácter mensual establecida en el artículo 2°, inciso segundo, y el bono no imponible del artículo 5° transitorio, ambos de la Ley N° 19.699.