Dictamen N° 17686
2001-05-11
diploma de tecnico universitario en planificacion beneficios titulo tecnico ulagos
Sumario
N° 17.686 Fecha: 11-V-2001 Doña V.M., funcionaria del Ministerio del Trabajo y Previsión Social con desempeño en la Dirección Regional del Trabajo de la ciudad de Valparaíso, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine si el título de técnico Universitario en Planificación y Programas Sociales, otorgado por la Universidad de Los Lagos, habilita para percibir los beneficios establecidos en ley N° 19.699. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 1 ° de la Ley N° 19.699, dispone que tendrán derecho a los beneficios est...
Texto del dictamen
N° 17.686 Fecha: 11-V-2001 Doña V.M., funcionaria del Ministerio del Trabajo y Previsión Social con desempeño en la Dirección Regional del Trabajo de la ciudad de Valparaíso, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine si el título de técnico Universitario en Planificación y Programas Sociales, otorgado por la Universidad de Los Lagos, habilita para percibir los beneficios establecidos en ley N° 19.699. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 1 ° de la Ley N° 19.699, dispone que tendrán derecho a los beneficios establecidos en esta ley, los funcionarios de los servicios públicos y organismos a quienes se les aplique la escala única de sueldos del artículo 1 ° del decreto ley N° 249, de 1974, que hubieren iniciado os estudios correspondientes en una Universidad del Estado o reconocida por este, entre el primer semestre del año 1994 y el primer semestre del año 1998, ambos semestres inclusive, y con una duración mínima de cuatro semestres académicos. Asimismo, el legislador estableció como condición el hecho que la contraloría General de la República, en ejercicio de sus facultades, haya considerado a dicho diploma como habilitante para percibir asignación profesional, criterio que posteriormente debe haber sido reconsiderado. Agrega la disposición, que también serán beneficiarios de esta ley aquéllos funcionarios que, reuniendo los requisitos ya indicados, hubiesen iniciado sus estudios en el marco de un convenio suscrito entre el Jefe del Servicio Público donde prestaban funciones y una Universidad, en una carrera conducente a la obtención de un título de Técnico de Nivel Superior. Seguidamente, previene la norma citada que, podrán acceder a los beneficios que otorga esta ley, los funcionarios que cumpliendo los requisitos ya indicados, hubieren cursado una carrera técnica é nivel superior con características de malla curricular, duración y contenido que, a juicio de una Comisión Especial creada para tal efecto, sea considerado diálogo a otra carrera de esa naturaleza, que a esa época tuviera un dictamen favorable de esta Entidad de Control, reconsiderado con posterioridad. Luego, el artículo 2°, inciso segundo del texto legal en análisis, establece que los funcionarios que se encontraren en posesión de un título de Técnico de Nivel Superior, en las condiciones indicadas en el artículo anterior, tendrán derecho por el solo ministerio de la ley, a contar de la fecha de vigencia de esta ley, al pago de una asignación especial de carácter mensual, equivalente a los montos que el mismo precepto prevé. A su vez, el articulo 5° transitorio del cuerpo legal en examen otorga, por única vez, a los funcionarios que estén percibiendo al 31 de enero del año 2001 la asignación especial establecida en i artículo 2° de esta ley, un bono no imponible de 25,5 unidades de fomento. En este orden de ideas, cabe precisar, que la jurisprudencia de este Organismo de Control, mediante dictamen N° 38.665, de 1995, determinó que el diploma de Técnico Universitario en Planificación y Programas Sociales tenía el carácter jurídico de un título profesional, criterio que posteriormente fue reconsiderado por dictamen N° 46.381, de 1998, de este Organismo Fiscalizador. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, es dable concluir que el diploma por el que se consulta, cumple con los requisitos que hacen procedente en forma directa la percepción de la asignación especial de carácter mensual establecida en el articulo 2°, inciso segundo, y el bono no imponible del artículo 5° transitorio, ambos de la Ley N° 19.699.