Dictamen N° 17283
2001-05-09
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Sumario
N° 17.283 Fecha: 09-V-2001 La Subsecretaria de Salud subrogante se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando la reconsideración del dictamen N° 7.841, de 2001, respecto de la ubicación inicial que cabe asignar a los profesionales funcionarios en las distintas etapas y niveles de la carrera funcionaria creada por la Ley N° 19.664, atendido las consideraciones que expone en su presentación. Fundamenta la misma, en síntesis, en que, a su juicio, el Nivel I de la Etapa de Planta Superior debiera quedar conformado con todos aquellos funcionarios que tengan de 0 a 5 trienios, en el caso...
Texto del dictamen
N° 17.283 Fecha: 09-V-2001 La Subsecretaria de Salud subrogante se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando la reconsideración del dictamen N° 7.841, de 2001, respecto de la ubicación inicial que cabe asignar a los profesionales funcionarios en las distintas etapas y niveles de la carrera funcionaria creada por la Ley N° 19.664, atendido las consideraciones que expone en su presentación. Fundamenta la misma, en síntesis, en que, a su juicio, el Nivel I de la Etapa de Planta Superior debiera quedar conformado con todos aquellos funcionarios que tengan de 0 a 5 trienios, en el caso de profesionales de planta y, de 3 a 5 trienios, en el caso de funcionarios contratados; pues, al completarse el nuevo trienio, dichos funcionarios enterarían 18 años de servicios, lo que les permitiría quedar ubicados en el Nivel II de la Etapa de Planta Superior y no seguir en el Nivel I, tal y como lo sostiene este Organismo de Control. Lo propio ocurriría, por su parte, con el Nivel III, en el cual bastaría con que el profesional cuente con 9 trienios y 27 años, para acceder al mismo. Sobre el particular, cabe hacer presente, en primer término, que la mencionada Ley N° 19.664 creó una carrera funcionaria en los establecimientos de los Servicios de Salud, constituida por dos etapas, de Destinación y Formación, la primera, y de Planta Superior, la siguiente. La Etapa de Destinación y Formación se cumple a través de un desempeño a contrata, no pudiendo exceder la permanencia en ella de nueve años, acorde a lo previsto en su artículo 6°. Por su parte, de acuerdo a lo previsto en el artículo 16 de la citada Ley 19664, en la Etapa de Planta Superior para acceder entre uno y otro nivel debe poseerse una permanencia mínima, salvo la excepción que el mismo precepto legal contempla, de nueve años, ya que durante el curso de ese año los profesionales funcionarios deben someterse a un sistema de acreditación en el o los cargos que sirvan. Ahora, y tal como se indicara en el precitado dictamen N° 7.841, del año en curso, los profesionales funcionarios en servicio al 1 de agosto de 2000, fecha de vigencia de la Ley, continuarán ejerciendo sus funciones "distribuidos en las Etapas y Niveles que les correspondan de acuerdo con su antigüedad, medida en trienios, que tengan reconocidos a la indicada fecha", ello de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2° y 4° transitorios de la Ley 19.664. En estas condiciones, entonces, considerando que la medida que ha utilizado la ley en comento, para la permanencia en cada nivel es de nueve años esto es, un período equivalente a tres trienios y que para los efectos de incorporar al personal en funciones a la fecha en que comenzara a regir la referida Ley N° 19.664, debe considerarse la antigüedad del funcionario medida en trienios, es posible concluir que, para los efectos de determinar la ubicación inicial de los respectivos servidores en la carrera funcionaria en comento, debe tenerse presente que los personales a contrata que posean menos de tres trienios, se ubicarán en la etapa de Destinación y Formación; enseguida, los empleados que tengan entre tres y menos de seis trienios, integrarán el Nivel I de la Planta Superior; los que acrediten entre seis y menos de nueve trienios, se incorporarán al Nivel II de ella, y, en último término, los que tengan 9 ó más trienios, entrarán al Nivel III de la misma. Lo anterior, debe entenderse, por cierto, sin perjuicio de la aplicación de lo prevenido en el artículo 4° transitorio del texto legal en análisis, que regula la situación, a la fecha de vigencia de éste último, de los profesionales funcionarios titulares de cargos de planta que detenten menos de tres trienios y de los contratados que posean tres o más trienios. En consecuencia, se rectifica, en lo correspondiente, el dictamen N° 7.841, de 2001.