Dictamen N° 17240
2001-05-09
devuelve nuevamente decreto de universidad de santconcurso usach exigencia requisitos no previstos l
Sumario
N° 17.240 Fecha: 09-V-2001 Mediante oficio N° 160, de 2001, el Rector de la Universidad de Santiago de Chile solicita a esta Contraloría General que se analicen y consideren los fundamentos que se exponen en el mismo y, en definitiva, se proceda a dar curso al decreto del epígrafe, que nombra a doña Patricia Marcela Muñoz Quiroz como Profesional Nivel III, grado 14, acto administrativo que fuera devuelto sin tramitar por esta Entidad Fiscalizadora a través de los oficios N°s. 41.795, de 2000 y 5.647, de 2001. Al respecto, cabe anotar que los motivos que se tuvieron en cuenta para representar...
Texto del dictamen
N° 17.240 Fecha: 09-V-2001 Mediante oficio N° 160, de 2001, el Rector de la Universidad de Santiago de Chile solicita a esta Contraloría General que se analicen y consideren los fundamentos que se exponen en el mismo y, en definitiva, se proceda a dar curso al decreto del epígrafe, que nombra a doña Patricia Marcela Muñoz Quiroz como Profesional Nivel III, grado 14, acto administrativo que fuera devuelto sin tramitar por esta Entidad Fiscalizadora a través de los oficios N°s. 41.795, de 2000 y 5.647, de 2001. Al respecto, cabe anotar que los motivos que se tuvieron en cuenta para representar el documento en cuestión, obedecen a que el llamado a concurso para proveer dicha plaza no se ajustó a la normativa que rige la materia, al exigirse requisitos de postulación adicionales a los contenidos en el decreto universitario N° 1.444, de 1996, que fija la Planta del Personal No Académico de la Universidad de Santiago de Chile, objetándose, además, que en ese llamado se ofreciera a los postulantes una remuneración acorde con la función de Jefe de Departamento de Recursos Humanos, grado 5. Manifiesta la autoridad ocurrente, en esta oportunidad, que disiente de las apreciaciones vertidas por este Organismo de Control en los antedichos oficios devolutorios, por estimar, en cuanto al primer aspecto observado, que en la convocatoria al certamen de que se trata se ha dado estricto cumplimiento a la legislación, a la normativa universitaria y a la jurisprudencia administrativa -dictámenes N°s. 12.893 y 16.981, de 1990- que regirían la materia. Sostiene al efecto que esa Corporación requería contar con un profesional que reuniera ciertas características, atendido lo cual, y en ejercicio de las potestades discrecionales que posee el Rector para gobernar y administrar la Universidad, se precisó en el llamado a concurso la naturaleza del título profesional y otras exigencias que debía reunir el postulante para ser considerado idóneo. Agrega que en un concurso similar, llamado en junio de 1995, también se singularizó un título específico para acceder a un cargo profesional, sin que esta Contraloría General objetara el procedimiento ni menos el decreto de nombramiento Sobre el particular, cumple manifestar que, analizadas las argumentaciones expuestas por la autoridad recurrente, se ha arribado a la conclusión, una vez más, que en el caso en comento esa Universidad no ha actuado en conformidad con la preceptiva vigente ni con la jurisprudencia administrativa emitida sobre la materia. En efecto, de la sola lectura del aviso publicado en el Diario Oficial de 1 de abril de 2000, que contiene el llamado a concurso para proveer el cargo de Profesional grado 14 -que origina el nombramiento de la señora Muñoz Quiroz-, se desprende claramente que, en la especie, ha sido vulnerado el decreto universitario N° 1444, de 1996, que fija la Planta del Personal no Académico de la Universidad de Santiago de Chile, al exigirse en aquella convocatoria una serie de requisitos que no están contemplados en el artículo 1 ° de ese texto para desempeñarse en la mencionada plaza. En este sentido, oportuno es recordar que tal precepto sólo requiere para ello "título universitario o grado académico". Enseguida, respecto a las facultades discrecionales que el Rector de esa Casa de Estudios Superiores señala poseer para gobernar y administrar ésta con eficacia y eficiencia, debe hacerse presente que dicha circunstancia no la autoriza, en caso alguno, para no dar cabal aplicación a la reglamentación universitaria vigente. Así, sostener que esa autoridad puede adicionar de hecho, en un llamado a concurso público, requisitos que no están previstos en la legislación existente, significaría aceptar una situación que configura una manifiesta irregularidad, en cuanto implica la marginación ilegítima del certamen de quienes no pueden satisfacer plenamente esas exigencias, pese a cumplir con el o los requisitos establecidos por la ley o el reglamento para desempeñar el cargo que se concursa, lo que llevaría a infringir los números 2° y 17° del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, que impiden a la autoridad establecer diferencias arbitrarias, el primero, y aseguran la admisión a todas las funciones y cargos públicos, sin otros requisitos que los indicados en la carta fundamental y las leyes, el segundo. Por otra parte, en torno a la jurisprudencia administrativa que se cita -dictámenes Nos. 12.893 y 16.981, 1990- y que habría servido de base a la autoridad universitaria para realizar el llamado a concurso en la forma en que se hizo, corresponde puntualizar que tales pronunciamientos se refieren a las atribuciones que tiene la jefatura superior de cada servicio para determinar las bases y condiciones conforme a las cuales se deben desarrollar los certámenes -a raíz de la falta de reglas expresas sobre la materia en la ley N° 18.834-, como asimismo para ponderar los antecedentes e idoneidad de los postulantes, sin que resulte procedente entender que en virtud de tales prerrogativas la autoridad pueda, en un llamado a concurso, fijar requisitos distintos o adicionales a los que están establecidos por la normativa pertinente para el desempeño de un empleo. En cuanto al hecho que consigna la autoridad ocurrente, relativo a que la Universidad efectuó, en junio de 1995, un llamado a un concurso público en el que se singularizaba un título profesional para acceder a un cargo profesional, sin que esta Entidad de Control haya objetado esa convocatoria ni el decreto de nombramiento, menester resulta precisar que dicha situación se verificó antes de la vigencia del ya citado decreto N° 1.444, de 1996, cuyo cumplimiento se exige en el caso que actualmente importa. A mayor abundamiento, es útil recordar que este texto se dictó precisamente, según se indica en los considerandos del mismo, para ordenar la planta del personal no académico de la Corporación de acuerdo a los principios que fundamentan la existencia de la carrera funcionaria, toda vez que antes de la entrada en vigor de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, los nombramientos y promociones se efectuaban de manera absolutamente discrecional por la autoridad universitaria. Por las consideraciones expuestas, a este Organismo Contralor no le cabe sino desestimar las argumentaciones formuladas por la Universidad de Santiago de Chile para justificar, en el llamado a concurso que motiva el nombramiento de la especie, la exigencia de requisitos adicionales, no contemplados en la reglamentación aplicable, reiterándose, por ende, el criterio de que esa convocatoria no se ajusta a derecho. Tratándose del segundo aspecto objetado por esta Entidad, es decir, haber ofrecido a los postulantes una remuneración acorde con la función de Jefe de Departamento de Recursos Humanos, grado 5, esta Entidad de Control entiende que si esa Casa de Estudios Superiores fijó un marco; jurídico que establece, por una parte, la Planta de Personal no Académico - Decreto Universitario N° 1444 de 1996, y por otra, un sistema de remuneraciones para su personal en virtud del Decreto Universitario N° 311, de 1988, modificado por el Decreto Universitario N° 1105 de 1990, entonces corresponde que los estipendios de los empleados sean aquellos asignados a los cargos que éstos ocupen, los cuales deben encontrarse establecidos en la respectiva planta de personal, guardando relación con el orden jerárquico asignado a esos empleos, de manera que establecer remuneraciones sin sujeción a los preceptos indicados, implica haber vulnerado las propias disposiciones de la planta fijada por ese establecimiento de enseñanza superior. Por tal motivo, resulta improcedente que la autoridad universitaria para un caso particular, pretenda otorgar a un cargo de profesional, Nivel III, grado 14, la renta correspondiente a un cargo de grado 5 como se pretende en esta oportunidad. Ello es sin perjuicio, por cierto, de que una vez designada la persona que gane el concurso y por ejercer funciones directivas tenga derecho a la asignación especial universitaria del monto que corresponda, de acuerdo a la reglamentación que la regula. En consecuencia, en mérito de lo expuesto corresponde invalidar el referido concurso y realizar una nueva convocatoria regida estrictamente por la normativa vigente.