Dictamen N° 15845
2001-04-27
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Sumario
N° 15.845 Fecha: 27-IV-2001 Confederación Nacional de Funcionarios Municipales de Chile, solicita, específicamente, en relación con el proceso calificatorio, la reconsideración de la jurisprudencia de este Organismo de Control que ha señalado que no existen plazos fatales para la Administración. Los recurrentes argumentan que al otorgarle validez a las actuaciones de la Administración fuera de los plazos previstos en la ley, se produce un grave problema con los escalafones de mérito, que en algunos Municipios se encuentran atrasados hasta en tres años. Al respecto, cabe señalar que ...
Texto del dictamen
N° 15.845 Fecha: 27-IV-2001 Confederación Nacional de Funcionarios Municipales de Chile, solicita, específicamente, en relación con el proceso calificatorio, la reconsideración de la jurisprudencia de este Organismo de Control que ha señalado que no existen plazos fatales para la Administración. Los recurrentes argumentan que al otorgarle validez a las actuaciones de la Administración fuera de los plazos previstos en la ley, se produce un grave problema con los escalafones de mérito, que en algunos Municipios se encuentran atrasados hasta en tres años. Al respecto, cabe señalar que efectivamente, la reiterada e invariable jurisprudencia de esta Contraloría General, ha concluido, entre otros, en los Dictámenes N°s. 15.891 de 1965, 55.860 de 1969, 39.922 de 1978, 25.426 de 1982, 12.647 de 1984, 2.196 de 1993 y 924 de 1999, que cuando la Administración del Estado deba cumplir, por imperativo legal, obligaciones y actuaciones “en” o “dentro de” cierto plazo, ella aún puede válidamente emitir el acto o realizar la actuación más allá del término previsto, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren originarse en tal situación. Sobre el particular, cabe señalar, como cuestión previa, que de conformidad a los artículos 29 de Ley N° 18.883, y 1° del Decreto N° 1.228, de 1992, de Interior, el sistema de calificaciones tendrá por objeto evaluar el desempeño y las aptitudes de cada funcionario, atendidas las exigencias y características de su cargo y servirá de base para el ascenso, los estímulos y la eliminación del servicio. Precisado lo anterior, dable es manifestar que el proceso calificatorio es un procedimiento reglado que contempla tres etapas: la precalificación por el jefe directo, la calificación por la Junta Calificadora y la apelación y reclamo que son los recursos con que cuenta el funcionario contra la resolución de la Junta Calificadora o del Alcalde, en su caso. El citado proceso, acorde lo dispone el artículo 35 de Ley N° 18.883 y el artículo 3° del Decreto N° 1.228, de 1992, de Interior, debe iniciarse el 1 de septiembre y terminarse “a más tardar” el 30 de noviembre de cada año. Por su parte, el artículo 49 de Ley N° 18.883, preceptúa -en lo que interesa- que con el resultado de las calificaciones ejecutoriadas, las Municipalidades confeccionarán un escalafón disponiendo a los funcionarios de cada grado de la respectiva planta en orden decreciente conforme al puntaje obtenido. Finalmente, el inciso primero del artículo 50 del texto legal citado, establece que el escalafón comenzará a regir a contar desde el 1 de enero de cada año y durará doce meses. Al respecto, dable es manifestar que de acuerdo con la historia fidedigna del establecimiento de Ley N° 19.165, -que sustituyó el sistema de calificaciones de los funcionarios públicos y municipales-, fluye que durante el tiempo comprendido entre el 1 de septiembre y el 30 de noviembre de cada año deben cumplirse todas las etapas del proceso calificatorio. En efecto, dicho criterio se ve ratificado por lo expuesto en la Sesión 58, del Senado, de 12 de mayo de 1992, en la cual el Ministro Secretario General de Gobierno, al explicar la posición del Ejecutivo, en relación con la materia en comento, expresó …”Las normas vigentes precisan que el período de calificación comprenderá doce meses de desempeño funcionario: desde el 1 de septiembre hasta el 31 de agosto del año siguiente, debiendo iniciarse el proceso en la primera de las fechas citadas y quedar terminado el 31 de octubre, a más tardar. Este esquema se conserva, con la sola excepción del plazo de la etapa calificatoria, ya que el actual se estima exiguo para garantizar el debido análisis de la actuación funcionaria, de modo que se extendería en un mes, terminando, por ende, el 30 de noviembre de cada año”. Asimismo, en el Segundo Informe de la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización del Senado -Sesión 7° de 2 de julio de 1992- al discutirse las modificaciones a Ley N° 18.834, y, específicamente, aquella norma que prescribe que la calificación comprenderá doce meses de desempeño funcionario, desde el 1 de septiembre al 31 de agosto del año siguiente, -norma del todo idéntica a aquella contemplada en Ley N° 18.883- se formularon dos indicaciones, una de las cuales, signada con el N° 35, proponía reemplazar esta disposición por otra que señalara que la calificación correspondería al desempeño funcionario entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año, indicación que fue rechazada por la Comisión, para lo que “ tuvo en consideración que su aprobación retardaría la confección de los escalafones en los que el personal se ordena en cada grado de conformidad con el puntaje obtenido, y dichos escalafones se forman para regir durante el mismo año calendario”. Idéntico motivo se tuvo para rechazar la indicación N° 37, para reemplazar el artículo que señala que el proceso de calificaciones deberá iniciarse el 1 de septiembre y terminarse el 30 de noviembre de cada año, por otra que dispone que dicho proceso deberá realizarse entre el 1 de enero y el 31 de marzo de cada año. Finalmente, en la Sesión 19, de la Cámara de Diputados, de 16 de julio de 1992, la diputada al referirse al período que se instituye para el proceso de calificación, manifestó que este era un … “tiempo que garantiza que efectivamente se cumplirán todas las etapas que establece el proyecto de ley. En la Comisión se consideró en un comienzo un poco excesivo este lapso; pero, finalmente se aceptó, habida cuenta las instancias que se deben respetar en todo este proceso, el estudio de cada uno de los casos y, además, las apelaciones...”. Como puede advertirse, es factible sostener que al determinar el legislador como época en que las Municipalidades deben terminar el proceso calificatorio a más tardar el 30 de noviembre de cada año, ello implica que este es el período máximo en que puede realizarse el mismo, para lo cual ha tenido en cuenta que del resultado de las calificaciones del personal se desprenden consecuencias directas para la carrera funcionaria, puesto que de éstas depende el ordenamiento que deberá hacerse de los funcionarios en el escalafón correspondiente y que de éste a su vez dependerán las promociones y eliminaciones. En consecuencia, por lo tanto, es necesario concluir que si bien en materia de calificaciones los plazos para las Municipalidades no son fatales, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren originarse en tal situación, en atención a que lo más significativo es que el acto, la actuación o el deber se cumplan; no es menos cierto, que por las implicancias antes referidas, los procesos calificatorios deben necesariamente encontrarse afinados dentro del lapso comprendido entre el 1 de septiembre y el 30 de noviembre de cada año, razón por la cual, su inobservancia, acarreará para las autoridades encargadas de velar por su cumplimiento, la consiguiente responsabilidad administrativa.